Ordenanza Nº 1848-2011 Imprimir
Viernes, 21 de Enero de 2011 00:00

ORDENANZA Nº 1848-2011

ORDENANZA FISCAL

LIBRO PRIMERO

TITULO I

De las Obligaciones Fiscales

ARTICULO 1º.- Las obligaciones fiscales que establezca la Municipalidad de Roque Pérez, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y por las Ordenanzas Especiales.-

ARTICULO 2º.- Es hecho imponible, todo acto, operación o situación de la vida económica de los que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.-

ARTICULO 3º.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de la presente Ordenanza Fiscal o de Ordenanzas Especiales, están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.-

ARTICULO 4º.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales estén obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.-

TITULO II

De la interpretación de la Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales

ARTICULO 5º.- En ningún caso se establecerán tributos, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Ordenanza Fiscal u otra Ordenanza.-

ARTICULO 6º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza Fiscal, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico-financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.-

ARTICULO 7º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretarán conforme a su significación económico-financiera prescindiendo de su apariencia formal, aunque corresponda a figuras o instituciones del derecho común.-

TITULO III

De la administración y recaudación

ARTICULO 8º.- Todas las funciones referentes a la liquidación, fiscalización, recaudación, devolución de los tributos y la aplicación de las sanciones por las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales.-

TITULO IV

De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

ARTICULO 9º.- Están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad establecidos en la presente Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones contenidas en el Código Civil.-

ARTICULO 10º.- Son contribuyentes de los derechos las personas de existencia visible capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en situaciones que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles.-

ARTICULO 11º.- Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el artículo anterior, a las cuales la Municipalidad preste un servicio público o administrativo que, por disposición de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales deba retribuirse con el pago de una tasa.-

ARTICULO 12º.- Son contribuyentes de las contribuciones de mejoras las personas y los otros sujetos indicados en el Artículo 10º que obtengan el beneficio o mejora que por disposición de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales sea causa de la obligación pertinente.-

ARTICULO 13º.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes, por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de decidir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas obligaciones resultara que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como contribuyentes codeudores de los tributos, con responsabilidad solidaria y total.-

ARTICULO 14º.- Están obligadas a pagar los tributos en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales consideran como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos que sean causa de contribuciones y todos aquellos que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-

ARTICULO 15º.- Los agentes de retención responden solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados por el mismo, salvo que demuestren la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación por causa justificada. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-

ARTICULO 16º.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de los tributos, recargos, multas o intereses, salvo que la Municipalidad, ante un pedido de deuda, no se hubiere expedido en el plazo que se fije al efecto.-

TITULO V

Del domicilio fiscal

ARTICULO 17º.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de tributos a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales, es el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Municipalidad dentro de los sesenta (60) días de efectuado.

Sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza Fiscal establezca por la infracción a este deber, se podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya comunicado ningún cambio.-

ARTICULO 18º.- Cuando el contribuyente se domicilie fuera del Partido y no tenga en el mismo ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad lucrativa.

Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fuera de la jurisdicción del municipio no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.-

TITULO VI

De los deberes formales del contribuyente y responsables y de terceros

ARTICULO 19º.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los tributos.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:

  1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellas, por las normas de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.

  2. A comunicar dentro de los treinta (30) días de verificado, cualquier cambio de situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.

  3. A conservar y presentar a cada requerimiento todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los actos consignados en las declaraciones juradas.

  4. A contestar a cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o en general a las operaciones que a juicio de la Municipalidad, puedan constituir hechos imponibles. Y en general, a facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.

ARTICULO 20º.- Los contribuyentes y demás responsables de los tributos incluyendo a los que se hallen exentos de pago, están obligados a inscribirse en los respectivos registros especiales de cada tributo, que al efecto habiliten las oficinas correspondientes al Departamento Ejecutivo.-   

ARTICULO 21º.- La Municipalidad podrá requerir de terceros y éstos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de esta Ordenanza, salvo el caso en que las normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber de secreto profesional.-

ARTICULO 22º.- No se inscribirán actos que impliquen transmisión de dominio o constitución de derechos reales, de ninguna naturaleza, si el escribano autorizante no hubiere cumplimentado las disposiciones de la ley provincial en la materia.-

TITULO VII

De la determinación de las obligaciones fiscales

ARTICULO 23º.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará en las formas que se indican en cada uno de los títulos de la parte especial de la presente Ordenanza Fiscal o que se establezcan en Ordenanzas Especiales.-

ARTICULO 24º.- Cuando la determinación de las obligaciones fiscales se efectúe sobre la base de las declaraciones juradas de los contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad, se atendrá a las siguientes normas:

  1. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible.

  2. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los tributos que de ella resulten, salvo error de cálculos en las declaraciones sin perjuicio de la obligación impositiva que en definitiva determine la Municipalidad.

  3. La Municipalidad verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea interpretación y aplicación de las normas impositivas, se determinará de oficio la obligación impositiva sobre base cierta o presunta.

ARTICULO 25º.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que debe tenerse en cuenta para los fines de determinación.-

ARTICULO 26º.- En caso contrario, corresponderá la determinación sobre la base presunta que efectuará, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y el monto del mismo.-

ARTICULO 27º.- En el supuesto que sea de aplicación el artículo anterior se intimará al contribuyente o responsable como trámite previo a la determinación de oficio, por el término de diez (10) días, para que se suministre, cuando sean procedentes, los elementos probatorios enunciados en el Artículo 24º, incisos a), b) y c).-

ARTICULO 28º.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables y el exacto cumplimiento de sus deberes formales, la Municipalidad podrá:

  1. Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, exhibición de comprobantes de las operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles.

  2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las actividades sujetas a las obligaciones fiscales o a los bienes que constituyan materia imponible.

  3. Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales.

  4. Citar a comparecer a las oficinas que correspondan al contribuyente o a los responsables.

  5. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos o libros de los contribuyentes o responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

ARTICULO 29º.- La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración ante la Municipalidad.-

ARTICULO 30º.- Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que servirán de base para la determinación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido con carácter general en las Ordenanzas Generales que se dicten.-

TITULO VIII

Infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

ARTICULO 31º.- Los contribuyentes o responsables que no cumplan normalmente con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos legales, pueden ser alcanzados por actualizaciones, recargos, multas por omisión, multas por defraudación o intereses. La obligación de abonar éstos conceptos subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad de recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el termino de la prescripción para el cobro de éstos. Asimismo podrá exigir los mismos, si a juicio del ente recaudador la omisión en el pago del tributo debiere atribuirse a error excusable de hecho o de derecho.

  1. Recargos:

Toda deuda tributaria que no se abone dentro de los términos fijados estará sujeta a la aplicación de un recargo punitorio.

El mismo se aplicara sobre el monto del gravamen no ingresado en término, desde la fecha del vencimiento general y hasta aquella en la cual se pague por mes o fracción.

Quedan sujetas al mismo las deudas tributarias pagadas fuera de término por los siguientes conceptos:

  1. Las Tasas, Derechos, Permisos, Patentes y Contribuciones previstas en las Ordenanzas Tributarias.

  2. Los anticipos, retenciones o ingresos a cuenta correspondientes a los tributos citados en el apartado anterior.

El recargo dispuesto se liquidará sobre la base de aplicación de la Tasa que disponga por Decreto el Departamento Ejecutivo, no pudiendo superar la vigente del Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones Activas de giros en descubierto.

En los casos de omisión de presentación de declaraciones juradas necesarias para la liquidación de Derechos, la Municipalidad los determinará de oficio para lo cual el gravamen adeudado se liquidará al valor vigente.

  1. Multas por Omisión:

Aplicables en el caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de éste tipo serán entre un diez (10) y un cien por cien (100%) del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente aplicándose el procedimiento del Inc. d) del presente artículo.

Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la Multa por Defraudación.

Constituye situaciones particulares pasibles de Multas por Omisión, o sea, no dolosas las siguientes: Falta de presentación de Declaraciones Juradas, que trae consigo omisión de gravámenes, presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos, falta de denuncia en las determinaciones de oficio que ésta es inferior a la realidad y similares. No será pasible de multas quien sea contribuyente por concepto de Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal correspondiente a inmuebles rurales comprendidos en la zona de Emergencia Agropecuaria y dentro del período de declaración de emergencia, si la hubiera, según trámite aprobado por la Dirección de Economía Agraria dependiente del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires y hasta (6) seis meses posteriores.

  1. Multas por Defraudación:

Se aplican en casos de hechos, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.

Estas multas serán graduadas de dos (2) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudo a la Municipalidad.

Esto sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya lugar.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que tengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con Multas por Defraudación, las siguientes: Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los Libros de Comercio o Simples Rubricados, Documentos u otros antecedentes correlativos, Declaraciones Juradas con datos falsos, por ejemplo, provenientes de libros, anotaciones o documentos fallados de falsedad, doble juego de Libros Contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, figuras jurídicas manifiestamente apropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

  1. Multa por Infracción a los Deberes Fiscales:

Se imponen en cumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por si mismo una omisión de gravámenes. Estas infracciones serán gravadas con la aplicación de una Multa de Pesos Doscientos ($200) hasta Pesos Mil ($1000). La graduación de la Multa establecida se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará los hechos y situaciones que son considerados como agravantes o atenuantes.

El procedimiento comienza por la notificación por escrito al infractor, que se abone en forma voluntaria la Multa dentro de los quince (15) días de recibir la comunicación, los importes señalados se reducen de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considera como un antecedente en su contra. El Departamento Ejecutivo determinará la categoría de contribuyente que serán alcanzados con la presente disposición.

Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a éste tipo de multa son, entre otras, las siguientes: Falta de suministro de información, Incomparencia a citaciones, Falta de presentación de Declaraciones Juradas, Incumplimiento de las obligaciones de los agentes de información.

  1. Intereses:

En los casos que se determinen multas por omisión o multas por defraudación corresponde, además de las penalidades citadas, un interés mensual del 0,50% del monto del tributo, desde el vencimiento del mismo hasta su pago.

  1. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y Multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.

TITULO IX

De los procedimientos

ARTICULO 32º.- Las multas previstas en el Artículo 31º deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme resolución respectiva.-

ARTICULO 33º.- El Departamento Ejecutivo, antes de aplicar multas a los infractores podrá disponer de un sumario administrativo cuando la complejidad de la determinación de la infracción o de sus probanzas lo hagan necesario, en tal caso se notificará al presunto infractor emplazándole para que en el caso de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.-

ARTICULO 34º.- Vencido el término fijado en el Artículo anterior, el Departamento Ejecutivo podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes a las infracciones cometidas.

Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término fijado en el artículo anterior, se procederá a seguir sumario en rebeldía.-

ARTICULO 35º.- Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquella.-

ARTICULO 36º.- Todos los términos de días señalados en esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales se refieren a días hábiles.-

TITULO X

Del pago

ARTICULO 37º.- El pago de los tributos deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos y en las formas en que se establecen en cada uno de los Capítulos del Libro II de la presente Ordenanza Fiscal.-

ARTICULO 38º.- Los pagos deberán hacerse en Tesorería Municipal y por intermedio de giro o cheque cruzado a la orden de la Intendencia Municipal, o bien a los recaudadores a domicilio designados al efecto.-

ARTICULO 39º.- La percepción de tributos mediante recaudadores, no exime a éste de la obligación de abonarlos en las oficinas de la Municipalidad dentro de los plazos fijados.-

ARTICULO 40º.- El Departamento Ejecutivo deberá, de oficio, o a pedido del interesado, devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable, por pagos excesivos o por ajustes determinados por servicios no prestados, cuyo cobro se hubiere efectuado.-

ARTICULO 41º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer para las tasas por "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública", "Servicios Sanitarios" y "Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal" el cobro de anticipos que se establecerán en relación al monto total devengado por los tributos citados en el período fiscal anterior.-

ARTICULO 42º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a prorrogar la fecha de vencimiento de los tributos, cuando por razones de conveniencia así lo determinen.-

ARTICULO 43º.- El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de las tasas y contribuciones, intereses y/o multas de ejercicios anteriores y/o cuotas vencidas del ejercicio corriente, en cuotas que corresponderán al total adeudado por tales conceptos a la fecha de presentación de la solicitud respectiva con más el interés que fije el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos comerciales, el que comenzará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento. El pago de las cuotas acordadas fuera del plazo concedido, hará nacer la aplicación de las normas previstas en el Artículo 31º sobre el monto de las cuotas vencidas sin perjuicio de las atribuciones del Departamento Ejecutivo de considerar exigible la totalidad de la deuda. El término para completar el pago no podrá exceder en ningún caso los doce (12) meses cuando involucrase a más de un ejercicio el Departamento Ejecutivo tomará los recaudos correspondientes en el próximo cálculo de recursos.

Las multas establecidas en el Artículo 31º incisos d) y f) serán impuestas de oficio.

Para el supuesto de convenios suscriptos en actuaciones judiciales de apremio sobre deudas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, el plazo para cancelar las obligaciones pueden extenderse hasta treinta (30) meses, incluyendo también en este plazo, los montos que correspondan a cargo del contribuyente en concepto de gastos y honorarios derivados de la actividad judicial.

El Departamento Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de este plazo en función del monto adeudado.-

TITULO XI

De las acciones y procedimientos de repetición y devolución de tributos

ARTICULO 44º.- Contra la determinación o estimación de oficio de tasas, multas, recargos, intereses, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo presentando por escrito ante la Mesa General de Entradas, dentro de los quince (15) días de su notificación.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran a salvo, las que habiendo podido substanciarse durante el procedimiento de la determinación, no hubiesen sido exhibidas por el contribuyente, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recurso la resolución quedará firme.-

ARTICULO 45º.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se fijen. El Departamento Ejecutivo substanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente.

El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (10) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido una mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.-

ARTICULO 46º.- La resolución recaída sobre recurso de reconsideración quedará firme a los tres (3) días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso de nulidad o aclaratoria ante el Intendente Municipal.

Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defectos de forma en la resolución, vicios de procedimientos o por faltas de admisión o sustanciación de las pruebas.-

ARTICULO 47º.- El recurso de nulidad o aclaratoria, deberá imponerse expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo, cuando se omita dicho requisito.-

ARTICULO 48º.- Presentado el recurso en término si es procedente, el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.-

ARTICULO 49º.- En los recursos de nulidad o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.-

ARTICULO 50º.- Antes de resolver, el Intendente Municipal podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes.-

ARTICULO 51º.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago de los tributos o multas, pero no interrumpe la aplicación de los recargos, intereses y actualización de deuda si correspondiera hasta la fecha de efectuado el pago.-

ARTICULO 52º.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos, intereses y multas que acceden a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin causa.

En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de retención, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.-

ARTICULO 53º.- En los casos de demanda de repetición el Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulte adeudarse.-

ARTICULO 54º.- La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de nulidad, o aclaratoria ante el Intendente Municipal en los términos y condiciones previstos en los Artículos 47º y siguientes.-

ARTICULO 55º.- No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o nulidad o aclaratorio.-

ARTICULO 56º.- En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales. A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:

  1. Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del accionante;

  2. Justificación en legal forma de la personería que se invoque;

  3. Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho;

  4. Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende;

  5. Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.

En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación, pericia o comprobación de los pagos.-

ARTICULO 57º.- Cuando se resuelva la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá el interés establecido en el inciso e), del Artículo 31º, durante el período comprendido entre la fecha de la interposición del recurso y la puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma de que se trate.-

ARTICULO 58º.- Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas firmes y/o declaraciones juradas constituirán título suficiente a los efectos de su notificación, intimación y ejecución por vía de apremio.-

TITULO XII

De la prescripción

ARTICULO 59º.- Al término de diez (10) años, prescribirán las facultades y poderes de la Municipalidad, de determinar las obligaciones fiscales o verificar o rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes o responsables y aplicar multas.-

ARTICULO 60º.- Al término de cinco (5) años, prescribirá la acción para el cobro judicial de los tributos, sus accesorios y multas por infracciones fiscales.-

ARTICULO 61º.- Al término de cinco (5) años, prescribe la acción de repetición de los tributos y accesorios.-

ARTICULO 62º.- Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en los artículos anteriores, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de los tributos y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos de aquellas.-

ARTICULO 63º.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición.-

TITULO XIII

Disposiciones varias

ARTICULO 64º.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado o por cédula en el domicilio del contribuyente o responsable. Si no pudiera practicarse en la forma antes dicha, se efectuará por medio de edictos publicados en el Boletín Oficial, salvo las otras diligencias que el Departamento Ejecutivo pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.-

ARTICULO 65º.- Las declaraciones juradas, manifestaciones y demás informes que los contribuyentes deben presentar a la Municipalidad, cuando así lo exija esta Ordenanza Fiscal, Ordenanzas Especiales o la Ordenanza Impositiva anual, son secretas.-

ARTICULO 66º.- El secreto establecido en la presente Ordenanza Fiscal no alcanza a los siguientes casos:

  1. Procesos criminales por delitos comunes, cuando las manifestaciones de que es depositaria la Comuna, se hallan directamente vinculadas con los hechos que se investigan.

  2. Cuando los informes los solicita el mismo interesado en los juicios en que la parte contraria sea el Fisco Nacional o Provincial, siempre que dichos informes no revelen datos referentes a terceros.

  3. Defraudación al Fisco Nacional o Provincial.

ARTICULO 67º.- Los funcionarios o dependientes municipales están obligados a guardar el más absoluto secreto en todo cuanto llegue a su conocimiento en ocasión del desempeño de sus funciones específicas, no pudiendo comunicarle a terceros.-

ARTICULO 68º.- El cobro judicial de tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriados se ajustará al procedimiento establecido por la Ley de Apremio vigente.-

ARTICULO 69º.- Los juicios serán tramitados ante la Justicia Ordinaria Competente. Para el cobro judicial servirá de suficiente título la certificación de deuda expedida por Contaduría Municipal y no podrán oponerse otras excepciones que la inhabilidad de títulos por vicios de forma, pago, prórrogas concedidas, pendencias de recursos y prescripción.-

ARTICULO 70º.- Si fueran varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución, y ésta promoverse de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.-

ARTICULO 71º.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio, la acción de repetición podrá deducirse una vez satisfecha al tributo adeudado, multas, accesorios y costas.-

ORDENANZA FISCAL

LIBRO SEGUNDO

Parte Técnico – Conceptual

CAPITULO I.- TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA.

ARTICULO 72º.- Hecho imponible:

Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, tratamiento de residuos sólidos urbanos, barrido, riego y conservación de calles, plazas o paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.-

ARTICULO 73º.- El servicio de alumbrado afectará a todo bien comprendido dentro de los cincuenta (50) metros del foco de luz más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia, medida sobre la línea de edificación hacia todos los rumbos por los ejes de las calles y ambas aceras. Queda establecido que la interposición de una o más calles en la extensión de cincuenta (50) metros no interrumpe los efectos del alcance, debiendo en los cálculos de distancia agregar al ancho total de la calle o calles interpuestas en todos los rumbos y en la línea recta.

El servicio de conservación de la vía pública comprende la conservación de pavimentos como también abovedamientos de calles de tierra, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjeos, poda de árboles y toda otra tarea necesaria para la conservación y mantenimiento de la vía pública.

Otórguese una bonificación del 10% del valor a las cuotas bimestrales abonadas en término, aun en los casos que el contribuyente posea deuda anterior.

Conjuntamente con el pago del primer bimestre, el contribuyente podrá optar por un pago anual, con un cinco por ciento (5%) de bonificación adicional a la dispuesta en el párrafo precedente.-

ARTICULO 74º.- La tasa por alumbrado será abonada por todos los usuarios de energía eléctrica en sus categorías residencial, comercial, industrial pequeña, mediana y grande, gobierno e instituciones, con exclusión de los usuarios rurales.

Las tasas de recolección de residuos domiciliario, barrido, riego y conservación de calles, plazas o paseos y la de alumbrado público que no estén conectados al servicio de EDEN S.A. deberá abonarse estando o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella y gravará todos los inmuebles, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.-

ARTICULO 75º.- La base imponible para la Tasa de Alumbrado Público para los contribuyentes servidos por EDEN S.A. la constituye cada medidor de energía eléctrica en sus categorías residencial, comercial, industrial pequeña, mediana y grande potencia, gobierno e instituciones, en tanto que para los inmuebles no conectados a dicho servicio la constituye cada parcela.

La base imponible para las tasas de barrido, riego y conservación de la vía pública está constituida por la extensión lineal de cada inmueble.

Adicional Tasa por Conservación de la Vía Pública: adicional por parcela donde se encuentran emplazadas instalaciones para la crianza intensiva de aves, se tomará como base el relevamiento llevado a cabo desde la Dirección de Producción y/o Área que se establezca para tal fin, tomándose como base imponible la capacidad instalada en cada caso y en cada parcela para la actividad. Cuando el titular de dominio manifieste que la o las instalaciones han sido desafectadas a la actividad, deberá formalizar la correspondiente Declaración Jurada a través de la cual notificará el cese de las actividades en esa unidad.

Se deja en suspenso la aplicación de la Tasa por conservación de la Vía Pública, hasta tanto se resuelvan las causas judiciales contra el Municipio de Roque Pérez, determinándose la aplicación conforme al resultado judicial.

Para los conceptos cuya base imponible la constituye la extensión lineal de frente, los lotes de esquina se considerarán con una reducción del veinticinco por ciento (25%) de la longitud de cada uno de sus frentes, reducción que se podrá efectuar hasta un máximo de veinte (20) metros desde la intersección de la línea municipal de edificación.

Los inmuebles edificados por operatorias de construcción de unidades habitacionales económicas tributarán estas tasas por unidad de vivienda.

La base imponible para las Tasas de Recolección de Residuos y Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos la constituye cada unidad funcional o habitable; en tanto que para los terrenos baldíos por metro lineal de frente.-

ARTICULO 76º.- Son contribuyentes de las tasas establecidas por este concepto:

  1. Los usuarios del servicio de prestación de energía eléctrica.

  2. Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de nudos propietarios.

  3. Los usufructuarios.

  4. Los poseedores a título de dueño.

ARTICULO 77º.- Oportunidad del pago:

La tasa de alumbrado público para usuarios conectados a EDEN S.A., la abonará cada contribuyente en oportunidad de pagar el consumo de energía eléctrica que le facture la empresa prestataria del servicio (EDEN S.A.). Para la implementación del cobro de esta tasa por parte de EDEN S.A. que actuará como agente de retención se formalizará un convenio y el Departamento Ejecutivo reglamentará la relación Municipio-Empresa.

Para el resto de los responsables de esta tasa y la de recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, barrido, riego y conservación se abonará la tasa en seis (6) cuotas bimestrales con vencimiento a determinar por el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 78º.- En el supuesto de no prestación de un servicio en el radio de ubicación de un inmueble afectado, se deducirá el importe correspondiente al mismo. Este artículo no será de aplicación cuando deba reducirse un servicio por fuerza mayor y sin que incida en su funcionamiento normal.-

ARTICULO 79º.- Contralor:

Las liquidaciones por cada inmueble se realizarán tomando el conjunto de importes por los servicios prestados en el radio de su ubicación. El monto de las mismas no podrá ser modificado, salvo los siguientes casos:

  1. Por modificaciones de la extensión lineal de frente (subdivisiones parcelarias o englobamientos).

  2. Cuando se compruebe cualquier error u omisión.

ARTICULO 80º.- Cuando se produzca una modificación de la base imponible, el contribuyente deberá denunciarla. Caso contrario la Municipalidad procederá a modificarla de oficio.-

ARTICULO 81º.- Disposiciones comunes:

La recaudación domiciliaria dispuesta por la Municipalidad no exime al contribuyente o responsable de la obligación de satisfacer la tasa correspondiente en Tesorería dentro del plazo fijado.-

ARTICULO 82º.- En las calles que se coloque alumbrado especial, se aplicará la tasa correspondiente al mismo a partir de su habilitación.-

ARTICULO 83º.- El cambio de titularidad del dominio de los inmuebles afectados únicamente se producirá mediante la presentación de la escritura traslativa de dominio debidamente inscripta o documento legal que lo reemplace.-

ARTICULO 84º.- Los inmuebles comprendidos en la Ley 13.512 de propiedad horizontal, la tasa se cobrará por unidad funcional o habitable, el mismo criterio se aplicará para los casos de unidades de vivienda interna o inmuebles que contengan más de una unidad de vivienda interna o externa.-

ARTICULO 85º.- El cobro a domicilio de la tasa se efectuará siempre que el contribuyente resida en el radio afectado. De no ser así, el responsable abonará en la oficina de recaudación de la Municipalidad, dentro de los términos previstos.-

CAPITULO II.- TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.

ARTICULO 86º.- Comprende el servicio de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal y la limpieza de predios, cada vez que se comprueba la existencia de desperdicios y/o malezas y otros procedimientos de higiene según se determinan en este Capítulo.-

ARTICULO 87º.- Contribuyentes:

Son responsables del pago de estas tasas quienes soliciten los servicios y los propietarios de los predios que una vez intimados a efectuar la limpieza por su cuenta no la realicen dentro del plazo que al efecto se les fije y los titulares de los bienes en los casos no contemplados, o quien solicite el servicio según corresponda.-

ARTICULO 88º.- Oportunidad del pago:

El pago de la tasa se efectuará al producirse el servicio, de acuerdo con la liquidación que resulte de las características de medición de cada caso.-

CAPITULO III.- TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS.

ARTICULO 89º.- Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.-

ARTICULO 90º.- Base imponible:

Se determinará por la superficie total afectada a la actividad, medida en metros cuadrados. Tratándose de ampliaciones del local se considerará exclusivamente los metros cuadrados de las mismas.-

ARTICULO 91º.- Contribuyentes:

Son responsables del pago los solicitantes del servicio y/o los titulares de los comercios e industrias alcanzados por la tasa, quienes deberán cumplimentar este requisito previamente a la apertura del local y/o transferencia o modificación de razón social.-

ARTICULO 92º.- Oportunidad del pago:

Se abonará por una sola vez, al momento de habilitarse el local o registrarse transferencias y/o modificación de razón social.-

ARTICULO 93º.- Disposiciones comunes:

  1. Cambio o anexión de rubros o ramos:

a.       El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación.

b.       La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no impliquen modificación del local o negocio ni su estructura funcional, no implicará nueva habilitación ni ampliación de la existente.

c.       Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada o hicieren necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada, debiendo abonar los importes que establece la Ordenanza Impositiva.
Siempre que sea procedente (casos a) y c)), el contribuyente debe solicitar el cambio o anexión de rubros antes de llevarlos a la práctica.

  1. Ampliaciones y/o modificaciones del local comercial:

a.       Las ampliaciones requerirán la habilitación de la superficie incorporada al local, debiendo abonar el importe que establezca la Ordenanza Impositiva.

b.       Las alteraciones y/o modificaciones del local requerirán nueva habilitación debiendo abonar el importe que establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 94º.- Traslado:

El cambio del local importa nueva habilitación que deberá solicitar el interesado.-

ARTICULO 95º.- Transferencias:

Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la Ley Nº 11.867, la cesión en cualquier forma de negocio, actividad, instalación, industria o local que implique modificación de la titularidad de la habilitación. Deberá comunicarse por escrito dentro de los quince (15) días de producido.-

ARTICULO 96º.- Modificación de Razón Social:

En el caso de modificaciones en la razón social que no impliquen una transferencia, ésta deberá comunicarse por escrito en el plazo de quince (15) días de producida.-

ARTICULO 97º.- Comprobada la existencia de locales donde se ejerzan actividades sujetas a lo prescripto en este Capítulo, sin la correspondiente habilitación ni su solicitud, procederá:

  1. La habilitación de oficio en cuanto resultare factible por no contravenir las normas en vigencia, o en su defecto la clausura.

  2. Percepción de los correspondientes derechos de habilitación.

  3. La percepción de la multa pertinente.

ARTICULO 98º.- Cese de actividades:

Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad, comunicar por escrito dentro de los treinta (30) días de producido el cese de sus actividades, a los efectos de las pertinentes anotaciones; omitido este requisito y comprobado el cese de funcionamiento de local o actividad, se procederá de oficio a su baja en los registros municipales, sin perjuicio del cobro de los gravámenes adeudados más la multa correspondiente.-

ARTICULO 99º.- Al requerirse la habilitación, el recurrente deberá acreditar como requisito previo, la inscripción en los Registros de la Dirección de Recaudación del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente al Impuesto a los Ingresos Brutos o el que lo sustituya y/o modifique.-

CAPITULO IV.- TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE.

ARTICULO 100º.- Hecho imponible:

Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollan en los locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca.-

ARTICULO 101º.- El pago de esta tasa incluye también los servicios de inspección de pesas y medidas.-

ARTICULO 102º.- Base imponible:

Constituyen base imponible el número de personas en relación de dependencia del contribuyente, que efectivamente trabajen en jurisdicción del municipio, con excepción de los miembros del Directorio o Consejo de Administración o similar o personal de corredores y viajantes.-

ARTICULO 103º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa.-

ARTICULO 104º.- El pago de esta tasa se efectuará por determinación mediante declaración jurada que los responsables deberán presentar ante la Municipalidad, la que contendrá la información que determine la respectiva reglamentación del Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 105º.- Oportunidad del pago:

Los contribuyentes abonarán bimestralmente la presente tasa en las fechas de vencimiento que determine el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 106º.- La declaración jurada del artículo anterior se efectuará teniendo en cuenta el número de personal afectado al establecimiento al día 1º de cada mes.-

ARTICULO 107º.- En los casos de actividades transitorias o que se inicien con posterioridad al 1º de enero se liquidará la tasa con relación a los meses en que ejerció la actividad.-

ARTICULO 108º.- En casos de transferencias de negocios, si el adquirente continuara explotando el mismo ramo del antecesor, le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes.-

ARTICULO 109º.- Los contribuyentes quedan obligados a exhibir en lugar visible el comprobante de habilitación e inspección que le suministre la Municipalidad como asimismo, conservarán y presentarán a requerimiento de la inspección el comprobante de cumplimentación de la Declaración Jurada Anual y pago de la tasa.-

CAPITULO V.- DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.

ARTICULO 110º.- Este Capítulo comprende:

  1. La propaganda o publicidad escrita o gráfica, hecha en la vía pública con fines lucrativos y/o comerciales.

ARTICULO 111º.- No están comprendidos en este Capítulo:

  1. Las publicidades propias de comercios o empresas locales, habilitadas por este Municipio, cuando se realicen dentro del establecimiento y no se vean desde la vía pública.

  2. Las publicidades de comercios o empresas locales, habilitadas por este Municipio, cuando se realicen fuera del establecimiento, salvo el caso de uso del espacio público.

  3. La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.

ARTICULO 112º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes los permisionarios y, en su caso, los beneficiarios cuando la realicen directamente.-

ARTICULO 113º.- Oportunidad del pago:

Los derechos anuales deberán ser pagados dentro de los tres (3) primeros meses del año. Los mensuales del 1º al 5 de cada mes y los restantes previo al otorgamiento del permiso.-

ARTICULO 114º.- Disposiciones Comunes:

Cuando se trate de propaganda realizada en establecimientos o locales de acceso al público, la responsabilidad alcanzará también a los dueños de esos comercios o establecimientos.-

ARTICULO 115º.- Salvo cuando en forma expresa se establezca de diferente manera, la superficie imponible de cada anuncio será la que resulte de un polígono conexo ideal, de base horizontal, incluyéndose en dicha superficie el marco, revestimiento, fondo y todo otro aditamento que se coloque al anuncio.-

ARTICULO 116º.- Es obligatorio, para realizar cualquier tipo de publicidad y propaganda aunque se hallen exentas, solicitar previamente el permiso y la inscripción correspondiente.-

ARTICULO 117º.- La falta de pago de los tributos, motivará la caducidad de los permisos concedidos y el retiro de los elementos. Transcurridos treinta (30) días de la fecha del retiro, los materiales se considerarán como propiedad de la Municipalidad, sin cargo alguno.-

ARTICULO 118º.- Toda publicidad y propaganda efectuada en forma de pantalla, afiches, carteles, volantes, boletines y similares, deberá exhibir en el ángulo inferior el sello o perforación municipal y la fecha de vencimiento del permiso otorgado. En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabaco, los derechos previstos tendrán un recargo del 100% (cien por ciento), sobre los valores determinados en la Ordenanza Impositiva.

Para el cálculo del presente derecho, se considerará la sumatoria de ambas caras.-

ARTICULO 119º.- En el caso de propaganda y publicidad efectuada en la vía pública sin previa autorización, la Municipalidad procederá a emplazar el retiro de los elementos respectivos, dentro del plazo de diez (10) días. En el caso de que no sean retirados dentro de ese término procederá a efectuarlo directamente por personal comunal. Los elementos retirados serán devueltos a sus dueños a su solicitud dentro de los noventa (90) días, previo pago de los gastos ocasionados por traslado y depósito. Vencido dicho plazo pasarán a poder de la Municipalidad, la que podrá darles el destino que estime más conveniente.-

CAPITULO VI.- DERECHOS POR VENTA AMBULANTE.

ARTICULO 120º.- Comprende la comercialización de artículos y productos y la oferta de servicios en la vía pública.

No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.-

ARTICULO 121º.- Los derechos de este Capítulo se aplicarán en función al tiempo de los permisos, según la naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta.-

ARTICULO 122º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.-

ARTICULO 123º.- Oportunidad del pago:

Los derechos fijados en este Capítulo se cobrarán en oportunidad de solicitarse el permiso, por adelantado.-

ARTICULO 124º.- Contralor:

Los derechos especificados en este Capítulo serán válidos únicamente para los días o períodos que fueren concedidos, debiendo especificarse ello en el correspondiente recibo.-

ARTICULO 125º.- Los vendedores ambulantes deberán cumplir las normas vigentes sobre días y horas autorizados para la venta. Asimismo, llenarán todos los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad.-

CAPITULO VII.- INSPECCION VETERINARIA.

ARTICULO 126º.- Esta inspección comprende:

  1. La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y frigoríficos que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.

  2. La inspección veterinaria en las carnicerías rurales.

  3. La inspección veterinaria en fábrica de chacinados que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.

  4. La inspección veterinaria de aves, huevos, productos de la caza, pescados y mariscos provenientes del Partido o de otras jurisdicciones, que amparen carnes bovinas, caprinas y porcinas (en medias reses o reses) o aves destinadas al consumo local.

ARTICULO 127º.- Responsables:

Del resultado de las Inspecciones Veterinarias que por el artículo precedente se detallan, son responsables de su cumplimiento los siguientes:

  1. Inspección veterinaria en mataderos municipales: los matarifes.

  2. Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios.

  3. Inspección veterinaria en las carnicerías rurales: los propietarios.

  4. Inspección veterinaria en fábrica de chacinados: los propietarios.

  5. Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de la caza, pescados y mariscos: los introductores o propietarios.

  6. Visado de certificados sanitarios: los distribuidores.

ARTICULO 128º.- Contralor:

Las carnes declaradas aptas para el consumo deberán ser selladas por la inspección veterinaria. A los efectos de su control, los expedidores están obligados a conservar los sellos intactos hasta el momento de la venta.-

ARTICULO 129º.- La carne y sus derivados, sobre las que hubiérase eludido la inspección veterinaria, podrá ser decomisada autorizándose al Departamento Ejecutivo a darle el destino que considere conveniente, sin perjuicio de la aplicación de multas a los responsables.-

ARTICULO 130º.- Son responsables en el cumplimiento de este Capítulo los carniceros y comerciantes quienes deben exigir a los abastecedores, en el momento de recibir la mercadería, la constancia de inspección.-

ARTICULO 131º.- Por carne trozada solo se considerarán los siguientes cortes: cuartos traseros, cuartos delanteros y costillares.-

CAPITULO VIII.- DERECHOS DE OFICINA.

ARTICULO 132º.- Comprende los servicios administrativos y técnicos que preste la Municipalidad con arreglo a las respectivas disposiciones sobre la materia, salvo que tengan tarifa específica asignada en otros capítulos, y sin que esta enumeración tenga carácter taxativo:

  1. Administrativos:

a.      La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares.

b.       La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos.

c.       La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.

d.       Las solicitudes de permisos.

e.      La venta de pliegos de licitaciones.

f.       La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.

g.       Las transferencias de concesiones o permisos municipales.

h.       La expedición de certificados de deudas sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas, percibiéndose un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles.

  1. Técnicos:

Se deben incluir los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

  1. Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras:

Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento e incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras.

Tasa:

Los servicios administrativos enunciados en los incisos a) a d) u otros de igual naturaleza, cuya inclusión corresponda, se gravarán con cuota fija.

ARTICULO 133º.- Oportunidad del pago:

Los servicios enunciados en este capítulo se abonarán en el momento de requerirse el servicio. No podrán ser abonados anualmente.-

ARTICULO 134º.- Toda actuación en tramitaciones de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares, solicitudes, oficios, certificados y en general toda foja que integre expedientes, legajos y similares, deberá ser repuesta con sellado de actuación municipal independientemente de los derechos que por carpeta, diligenciamiento u otro concepto se establezca.-

CAPITULO IX.- DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN.

ARTICULO 135º.- Comprende el estudio y aprobación de planos, permiso, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias y/u ocupación provisoria de espacios de veredas, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra o exceda lo determinado por el Código de Construcciones u otros análogos.-

ARTICULO 136º.- Base imponible:

Estará dada por el valor de la obra determinando: a) Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y disposiciones complementarias) cuyos valores métricos se fijen en la Ordenanza Impositiva Anual, ó b) Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el valor que resulte mayor.-

ARTICULO 137º.- Tratándose de refecciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base será el valor de la obra.-

ARTICULO 138º.- La base fijada en el artículo anterior se aplicará a bóvedas y construcciones muy especiales, como ser: casas "prefabricadas", criaderos de aves, tanques, piletas para decantación de industrias y similares.-

ARTICULO 139º.- En las demoliciones, la base imponible está constituida por los metros cuadrados a demoler.-

ARTICULO 140º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles.-

ARTICULO 141º.- Procedimiento y oportunidad del pago:

Al presentar el legajo o carpeta para su aprobación, el director de la obra, constructor o propietario establecerá, sobre la base de lo asentado en los planos de planta, cortes, obras sanitarias, de electricidad y de las planillas de carpintería y de detalles, el tipo de edificio según el destino para el cual será construido, utilizando para ello las planillas de tablas de clasificación del Decreto Nº 12.794/54, cuya verificación realizará la Municipalidad procediéndose asimismo a la liquidación de la tasa, que se abonará al requerirse el servicio, con las siguientes reservas:

  1. Reajustar la liquidación si al practicar la inspección final se comprobase discordancia entre lo proyectado y lo construido.

  2. Reintegrar una parte proporcional de lo pagado en el caso de desistirse de la ejecución de la obra.

ARTICULO 142º.- El pago del derecho no significa la aprobación de los planos y presupuesto, los que quedarán sujetos a dictamen técnico.-

ARTICULO 143º.- Será requisito indispensable para la presentación de los planos el cumplir con todo lo indicado en el modelo patrón existente en la oficina técnica municipal.-

ARTICULO 144º.- El propietario y el constructor presentarán los planos firmados por ambos, con firmas aclaradas y dirección y lo mismo ocurrirá con el presupuesto de obra y la solicitud que deberán elevar conjuntamente, requiriendo el correspondiente permiso y acreditando haber cumplido las disposiciones de la Ley Nº 6075.-

ARTICULO 145º.- El emplazamiento de construcciones realizadas con elementos prefabricados se realizará conforme con la reglamentación que al respecto dicte el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 146º.- Al hacer la inspección final de los trabajos, se constatará la veracidad de la declaración y se hará el correspondiente reajuste con los valores del día, si hubiese diferencia, no pudiendo otorgar certificado de final de obra si este reajuste no se hubiere abonado previamente.-

ARTICULO 147º.- Previamente a la expedición de final de obra, la oficina técnica exigirá al propietario y/o responsable de la construcción la presentación del duplicado de la declaración jurada del revalúo, con la mejora incorporada y al par verificará su exactitud.-

ARTICULO 148º.- Los edificios construidos dentro del Partido y que no se hallen empadronados en la Municipalidad, podrán incorporarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de Construcciones en vigencia.-

CAPITULO X.- DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS.

ARTICULO 149º.- Hecho imponible:

Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que a continuación se establezcan:

  1. La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

  2. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc..

  3. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

  4. La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.

ARTICULO 150º.- Base imponible:

Estará dada por:

  1. Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados: por metro cuadrado y por piso con tarifa variable según la ubicación del inmueble.

  2. Ocupación del subsuelo con sótano, por metro cuadrado, con tarifa variable según la ubicación del inmueble.

  3. Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques e importe fijo por bomba.

  4. Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañerías y cables: por metro postes; por unidad cámaras: por metro cúbico; desvíos ferroviarios: por desvío y/o longitud.

  5. Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas: por unidad.

  6. Ocupación por ferias o puestos: por unidad.

ARTICULO 151º.- Contribuyentes:

Son responsables del pago los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.-

ARTICULO 152º.- Oportunidad del pago:

Los derechos anuales deberán abonarse dentro de los tres (3) primeros meses del año; los transitorios previo otorgamiento del permiso.-

CAPITULO XI.- DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

ARTICULO 153º.- Hecho imponible:

Por la realización de partidos de fútbol, boxeo profesional y todo otro espectáculo público se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.-

ARTICULO 154º.- Base imponible:

Estará dada por el valor de la entrada y en los casos en que no mediare pago de entrada por un monto único de acuerdo a cada tipo de espectáculo.-

ARTICULO 155º.- Son contribuyentes los empresarios u organizadores, quienes responden solidariamente del pago.-

ARTICULO 156º.- Los permisos para espectáculos a que se refiere el presente capítulo, deben ser tramitados por los interesados con un mínimo de setenta y dos (72) horas a la fecha de programada, efectuando al mismo tiempo el pago de los derechos correspondientes.-

ARTICULO 157º.- No se podrán realizar espectáculos que no cuenten con el correspondiente permiso, otorgado conforme al artículo anterior.-

ARTICULO 158º.- Los porcentajes se liquidarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse realizado el espectáculo.-

ARTICULO 159º.- Disposiciones reglamentarias:

En caso de postergación del espectáculo, cualquiera sea el motivo que la produzca, dispondrá a partir de la fecha programada, de treinta (30) días corridos para realizarla, previa presentación de una solicitud explicando las causas que la motivaron. Transcurrido ese plazo caducará el permiso y se perderán los derechos fijos abonados no habiendo derecho a reclamo ni devolución alguna.-

ARTICULO 160º.- Los derechos abonados son válidos únicamente para los días que se especifiquen en el correspondiente recibo. El Departamento Ejecutivo dispondrá las medidas de vigilancia y control que se estime conveniente para mejorar la percepción y podrá fijar de oficio el monto de los derechos si comprobara evasión u ocultamiento, sin perjuicio de la multa respectiva.-

ARTICULO 161º.- Cuando se comprobara que el espectáculo ha sido realizado sin el correspondiente permiso, el responsable debería abonar los derechos fijados en este capítulo más las penalidades que correspondieran.-

ARTICULO 162º.- A los efectos de determinar el valor de la tasa fija, se tomará la entrada de mayor precio.-

CAPITULO XII.- PATENTES DE RODADOS.

ARTICULO 163º.- Por los vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-

ARTICULO 164º.- Base imponible:

Se aplicará sobre la unidad de vehículo.-

ARTICULO 165º.- Contribuyentes:

Los propietarios de los vehículos son responsables del pago y en tal carácter serán considerados mientras no hayan anotado la transferencia o solicitado su baja en la Intendencia.-

ARTICULO 166º.- Oportunidad del pago:

El pago deberá efectuarse antes del 30 de junio del ejercicio.-

ARTICULO 167º.- Contralor:

El uso de la patente es obligatorio y deberá ser colocada en los vehículos en lugar visible, y de acuerdo con las reglamentaciones en vigor.-

ARTICULO 168º.- Si la chapa de un vehículo fuese perdida o sustraída se otorgará otra con distinta numeración e igual categoría, siendo indispensable para ello acreditar haber efectuado la denuncia ante las autoridades policiales.-

ARTICULO 169º.- Los vehículos habilitados después del 30 de junio del año del ejercicio pagarán media patente (50%). Los propietarios deberán justificar su adquisición mediante la correspondiente factura.-

ARTICULO 170º.- Está prohibido:

  1. Usar patente de menor valor del que corresponda al rodado de acuerdo a su categoría.

  2. Prestar chapas de rodados que no sean de su propiedad.

CAPITULO XIII.- TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.

ARTICULO 171º.- Hecho imponible:

Comprende la expedición, visados y certificados en operaciones de semovientes y cueros, los permisos para marcar o señalar, el permiso de remisión a feria, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones.-

ARTICULO 172º.- La base imponible estará constituida por:

  1. Para las guías, certificados, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.

  2. Para archivo de guías de faena: por cabeza.

  3. Guías y certificados de cuero: por cuero.

  4. Para inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios y adicionales: tasa fija por documento sin considerar el número de animales.

ARTICULO 173º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes de esta tasa:

  1. Certificados: el vendedor.

  2. Guías: el remitente.

  3. Permiso de remisión a feria, marca o señal: el propietario.

  4. Guía de faena: el solicitante.

  5. Guía de cuero, inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados y demás: los titulares.

ARTICULO 174º.- Oportunidad del pago:

El pago de las presentes tasas deberá ser efectuado al requerirse el servicio, a excepción de la que corresponda al permiso de marca o señal que será abonado de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 183º de la presente ordenanza.-

ARTICULO 175º.- Disposiciones reglamentarias:

Todo el que introduzca hacienda en el Partido de Roque Pérez deberá archivar la guía correspondiente en la Intendencia dentro de los treinta (30) días siguientes al de la introducción.-

ARTICULO 176º.- Toda hacienda que sea trasladada a otro Partido, matadero de abasto local o remate feria local, deberá estar munida de su correspondiente guía.-

ARTICULO 177º.- Ningún propietario de hacienda podrá marcar o señalar sin antes haber registrado su boleto de marca o señal en la Municipalidad.-

ARTICULO 178º.- Los permisos de marcación o señalada serán requeridos por los propietarios dentro de los términos establecidos por el Código Rural vigente y demás disposiciones concordantes.-

ARTICULO 179º.- Está terminantemente prohibido señalar o marcar los animales adquiridos por compra, derechos hereditarios, donaciones u otro medio lícito, sin previo aviso y conocimiento de la Municipalidad.-

ARTICULO 180º.- Los permisos de marcar y/o señalar se extenderán a solicitud de los interesados. El derecho correspondiente se abonará en oportunidad de extenderse las correspondientes guías de campaña, remisión y/o certificados, con los derechos que correspondan a aquellos.-

ARTICULO 181º.- En casos de reducción a una marca (marca fresca) ya sea ésta por acopiadores o criaderos cuando posean una marca de venta, se exigirá el permiso de marcación, cuyo duplicado se agregará a la guía de traslado o al certificado de venta según corresponda.-

ARTICULO 182º.- Están exceptuados del registro indicado en el Artículo 177º los que transiten dentro del Partido sin propósito de venta.-

ARTICULO 183º.- Todos los certificados originales de las haciendas serán archivados en el Registro de Archivos, debiendo concordar exactamente con el comprobante que se entrega al interesado.-

ARTICULO 184º.- Para la obtención de la guía de faena, con la que se autorizará la matanza de ganado en matadero o frigorífico, será imprescindible el archivo de las guías de traslado respectivas en la Municipalidad.-

ARTICULO 185º.- En la comercialización del ganado por medio de remates-ferias, se procederá al archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o el certificado de venta y si éstas han sido reducidas a una marca, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.-

ARTICULO 186º.- La oficina de guías remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.-

ARTICULO 187º.- Toda evasión de los derechos e importes fijados en este capítulo se hará pasible de las penalidades previstas en el capítulo correspondiente.-

ARTICULO 188º.- Si los animales correspondientes a guías extendidas a nombre del propio productor para traslado a otro Partido, fueran remitidos a feria antes de los quince (15) días contados desde la fecha de archivo en la Municipalidad de destino, abonarán la diferencia por permiso de remisión a feria.-

ARTICULO 189º.- Será de aplicación lo establecido en el parágrafo 7 – Contralor Municipal – Capítulo I – Título I – Sección Primera – Libro Segundo del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.081 de fecha 28 de octubre de 1983) y su reglamentación.-

CAPITULO XIV.- TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.

ARTICULO 190º.- Hecho imponible:

Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, deberán satisfacerse las tasas que establece el presente capítulo en los siguientes incisos:

Inciso A – SOBRE INMUEBLES RURALES

Base imponible:

Por hectárea de la superficie que surja de los títulos de propiedad o planos de mensura aprobados o ficha catastral de los inmuebles rurales del Partido.-

Contribuyentes:

La obligación del pago estará a cargo de:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

  2. Los usufructuarios.

  3. Los poseedores a título de dueño.

Oportunidad del pago:

El pago se efectuará en seis (6) cuotas bimestrales con vencimiento en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre. Se otorgará un bonificación del 10% de las cuotas bimestrales, abonadas en término aun cuando el contribuyente posea deuda anterior y en caso que con el pago del primer bimestre, el contribuyente podrá optar por un pago anual con un 5% de bonificación adicional a la dispuesta anteriormente.

Adicionales contemplados para el presente inciso:

  • Comisión Lucha contra las Plagas del Agro: La base imponible estará constituida por un porcentaje por hectárea y se deberá abonar de la misma manera que la tasa por CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL, se abonarán los montos que al efecto se indique en la Ordenanza Impositiva.
  • Red Vial Cría Intensiva de Aves: La base imponible estará constituida por la parcela donde se encuentre emplazadas las instalaciones para la cría, el mismo consistirá en un importe por unidad de cría bimestralmente y se deberá abonar de la misma manera que la tasa por CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL, se abonará el monto que al efecto se indique en la Ordenanza Impositiva.

Se deja en suspenso la aplicación de la Tasa por conservación de la Vía Pública, hasta tanto se resuelvan las causas judiciales contra el Municipio de Roque Pérez, determinándose la aplicación conforme al resultado judicial.

Anualmente el Departamento Ejecutivo determinará por decreto las fechas de vencimiento, para ajustarlas a lo dispuesto por el Artículo 5º del convenio suscripto –para su cobro- entre la Municipalidad y el Banco de la Provincia de Buenos Aires.-

Inciso B – SOBRE LA PRODUCCION DE HORTALIZAS

Base imponible:

Estará constituida por la producción de hortalizas que se realice en el Partido, medida por viaje de camión o similar.-

Contribuyentes y demás responsables:

Son contribuyentes de la tasa establecida en este inciso, los titulares de las explotaciones de hortalizas del Partido.

Actuarán como agentes de retención y son responsables del ingreso del tributo los transportistas.-

Oportunidad del pago:

Los productores que realicen sus operaciones sin intervención de los responsables señalados como agentes de retención deberán abonar la tasa y presentar una declaración jurada con vencimiento en la fecha en que se efectivice el viaje, con las formalidades que determine el Departamento Ejecutivo.

Los agentes de retención deberán ingresar los importes que retengan por las operaciones en que hayan intervenido en cada mes antes del día 15 del mes siguiente.-

ARTICULO 191º.- Disposiciones comunes:

A los fines de la percepción del gravamen, la superficie se computará por propietario y no por lote. A tal efecto se sumarán las superficies de los inmuebles de un único propietario, cuyo total se considerará como una propiedad.-

CAPITULO XV.- DERECHOS DE CEMENTERIO.

ARTICULO 192º.- Hecho imponible:

Por los servicios de inhumación, externación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterramientos, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por servicios de carpido, barrido, limpieza de caminos y terrenos adyacentes a panteones, bóvedas, nichos, nicheras y sepulcros individuales se abonarán los importes que a tal efecto se establezcan. No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta-coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).-

ARTICULO 193º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes de las tasas que se establecen:

  1. Los que soliciten los permisos o servicios.

  2. Los titulares de los arrendamientos y/o concesiones.

ARTICULO 194º.- El pago de las tasas establecidas deberá ser efectuado en el momento de otorgado el permiso o solicitarse el servicio correspondiente.-

ARTICULO 195º.- A los efectos de adjudicación y cobro de los derechos y tasas establecidas, los distintos trazados del cementerio se denominarán:

Cementerio nuevo                                  Trazado A

Cementerio viejo                                    Trazado B

Cementerio Ampliación año 1978             Trazado C

ARTICULO 196º.- Disposiciones reglamentarias:

Las empresas de servicios fúnebres son responsables por el término de un (1) año, por las condiciones del cierre y la resistencia de la caja metálica. La administración del cementerio en caso de pérdida de líquido o emanaciones, notificará a la empresa que haya efectuado el servicio para que en el término de veinticuatro (24) horas proceda a su reparación.-

ARTICULO 197º.- El departamento Ejecutivo reglamentará las disposiciones atingentes con relación a las construcciones y refacciones y todas obras en general que se realicen en el cementerio a fin de preservar el orden, la limpieza y el respeto que se debe practicar en el citado lugar.-

CAPITULO XVI.- TASA POR SERVICIOS VARIOS.

ARTICULO 198º.- Comprende todos los servicios que se presten y que no se incluyen en los capítulos anteriores de la presente ordenanza, como asimismo, las retribuciones por trabajos realizados para terceros.-

ARTICULO 199º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes de la prestación de los servicios establecidos bajo este rubro, todos aquellos que lo soliciten, o los responsables y/o titulares cuando mediare intimación previa por parte de la Municipalidad.-

ARTICULO 200º.- Oportunidad del pago:

El pago de los derechos determinados se realizará una vez prestado el servicio y acordado el permiso, según el caso.-

ARTICULO 201º.- El servicio de ambulancia será prestado previa presentación de la solicitud suscripta por el solicitante en la que deberá constar: destino, diagnóstico y firma del médico que aconseja el traslado, como asimismo, todo otro dato que se considere necesario.-

CAPITULO XVII – CONTRIBUCIONES PARA OBRAS PUBLICAS.

ARTICULO 202º.- Establécese el pago de una contribución a cargo de los contribuyentes tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, destinada a cubrir los gastos que devengue la ejecución de proyectos de obras ya iniciados y/o el costo de obras a construirse.-

ARTICULO 203º.- La base imponible estará constituida por parcela y se deberá abonar de la misma manera que la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, las que abonarán los montos que al efecto se indique en la Ordenanza Impositiva.-

CAPITULO XVIII – TASA POR SEGURIDAD.

ARTICULO 204º.- Comprende los servicios de asistencia necesarios para garantizar la seguridad de la comunidad.-

ARTICULO 205º.- La base imponible estará constituida por parcela en la planta urbana y por hectárea en el sector rural, y se deberá abonar en cuotas de la misma manera que la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, las que abonarán los montos que al efecto se indique en la Ordenanza Impositiva.-

ARTICULO 206º.- Disposiciones comunes:

Deróganse todas las disposiciones sancionadas por ordenanza particular, excepto las referidas a contribuciones de mejoras, que se opongan a la presente ordenanza.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE ROQUE PÉREZ A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

Firmada: Eva Silvia Cardelino. Presidente HCD. Silvina A. Millán. Secretaria HCD.-

Registrada bajo el Nº 1848 con fecha 21/01/2011.-