Ordenanza Nº 1975-2013 |
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Lunes, 04 de Febrero de 2013 00:00 | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ORDENANZA Nº 1975-2013 ORDENANZA IMPOSITIVA ARTICULO 1º.- Fíjase la siguiente ORDENANZA IMPOSITIVA que regirá en el Partido de Roque Pérez a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.- CAPITULO I – TASA DE SERVICIOS URBANOS. ARTICULO 2º.- Los inmuebles ubicados en los sectores afectados por esta tasa, tributarán los importes anuales que al efecto se establecen en el presente Capítulo: 2.1.-Alumbrado público común y especial: 2.1.1.-Será abonado por los usuarios del servicio eléctrico que presta la Empresa EDEN S.A., un importe fijo bimestral de $36,00 más las siguientes alícuotas sobre el consumo de energía de cada medidor: a. Residencial: 15% b. Comercial: 12% c. Industrial: 10% d. Industrial Mediana (Potencia): 7% e. Industria Grande (Potencia): 5% f. Gobierno e Instituciones: 10% 2.1.2.-Los inmuebles ubicados en el sector alcanzado por el servicio de alumbrado público que no estén conectados a la red eléctrica de EDEN S.A., tributarán la tasa anual por parcela, un importe fijo de $174 pagaderas en 6 cuotas bimestrales. 2.2.-Servicios urbanos: 2.2.1.-Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, tratamiento de residuos sólidos urbanos, barrido, riego y conservación de calles, plazas o paseos, se abonará una tasa de acuerdo a las alícuotas que por cada zona determine la Municipalidad, según el tipo de servicio que se preste, sobre la base imponible. Fíjense a los efectos del pago de la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la via Publica a que se refiere el Libro segundo capitulo primero de la Ordenanza Fiscal, las siguientes zonas y alícuotas: ALICUOTA 9,5 por mil; Los Importes a que se refiere el artículo de la Ordenanza Fiscal en concepto de la Tasa Mínima anual por cada zona quedan fijados en: Zona A: $312,00 Zona B: $273,00 A la alícuota fijada precedentemente se le aplicara un coeficiente según zona para los inmuebles urbanos: Zona A: 1.1 Zona B: 1 La zonificación fue efectuada en el Partido, en base a las mejoras y prestación de servicios, de acuerdo a las siguientes pautas: ZONA A: cuenta con 4 o más servicios/mejoras. ZONA B: cuenta con 3 o menos servicios/mejoras. A efectos de lo dispuesto precedentemente, se considera zona al agrupamiento de los inmuebles de acuerdo a la similitud de servicios con que cuentan los mismos. Servicios:
La presente zonificación podrá ser variada por el Departamento Ejecutivo en caso de incorporación de obras y/o servicios que modifiquen la categoría asignada dentro de las pautas de zonificación establecidas precedentemente. 2.3.-Localidad de Carlos Begueríe: 2.3.1.-Alumbrado Público Común y Especial: será abonado por los usuarios del servicio eléctrico que presta la Cooperativa Electrica de Antonio Carboni en la planta urbana, un importe fijo bimestral de:
Serán eximidos del pago de la presente tasa los vecinos propietarios de inmuebles que no tengan servicio eléctrico de ningún tipo. 2.3.2.-Tasa Urbana: incluye recolección de residuos, tratamiento de residuos sólidos urbanos, riego, conservación de la vía pública y alumbrado público en terrenos baldíos. Los inmuebles ubicados en el radio que determine el Departamento Ejecutivo y afectados por el presente servicio tributarán los importes bimestrales que a continuación se expresan: Por bimestre: $50,00 2.4.-Bonificaciones: Para el presente artículo, otórguese una bonificación del diez por ciento (10%) del valor a las cuotas bimestrales abonadas en término cuando el contribuyente no registre deuda. Conjuntamente con el pago del primer bimestre, el contribuyente podrá optar por un pago anual, con un diez por ciento (10%) de bonificación adicional a la dispuesta en el párrafo precedente. CAPITULO II – TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE. ARTICULO 3º.- a) Escombros y similares depositados en la vía pública por particulares, que excedan el m3 y hasta 3 m3, por cada vez: $150,00 ARTICULO 4º.- Por servicio de higiene y/o desinfección de transportes colectivos de personas, taxímetros y demás vehículos de uso público, por cada vez: $62,50 ARTICULO 5º.- Por limpieza de predios, con cargo al propietario, cuando la Municipalidad lo disponga, se cobrará por m2: $1,90 Ante el incumplimiento por parte del frentista con el corte de césped, cercos, huecos de plantas de la vereda, inmuebles deshabitados o abandonados por limpieza, desratización y conservación se cobrará por metro lineal: $18,75 ARTICULO 6º.- Las tasas que deberán abonar los solicitantes de los servicios y trabajos que realice el Municipio dentro de su jurisdicción, no incluidos en otros artículos de esta Ordenanza, que sean solicitados por terceros o ejecutados de oficio cuando razones de interés comunitario lo exijan, estarán determinadas por el importe que resulte de la confección del presupuesto correspondiente, en el que se tendrán en cuenta todos los costos relacionados.- CAPITULO III – HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA.
ARTICULO 7º.-
Se pagará conforme la escala vigente, y por única vez:
Hasta 30 m2:
$500,00
Desde 31 m2 a 100 m2:
$625,00
Desde 101 m2 a 200 m2:
$750,00
Desde 201 m2 a 400 m2:
$1000,00
Desde 401 m2 a 600 m2:
$1250,00
Más de 600 m2:
$1875,00
Habilitación de producciones primarias intensivas
En oportunidad de realizarse una alteración y/o modificación del local, transferencia de la titularidad del mismo, como así también una modificación de la razón social o anexo al mismo, corresponderá abonar un monto equivalente al 50% del que le correspondiera pagar si realizara una habilitación.
Transporte
a. Habilitación de taxis, taxi fletes, remis, etc., por año, por unidad: $40,00
b. Habilitación actividad transportista, por año, por unidad:
$90,00
(Excepto los alcanzados por el
Art. 31º)
CAPITULO IV – TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE.
ARTICULO 8º.-
De conformidad con lo establecido en la ordenanza Fiscal, fíjense las alícuotas que gravan cada actividad. El monto de cada pago bimestral resultara de aplicar dichas alícuotas sobre los ingresos brutos del contribuyente, el que no podrá ser inferior al importe establecido como mínimo por el Departamento Ejecutivo Municipal.
Actividades comerciales: 5 por mil
Actividades de servicios: 5 por mil
Actividades industriales y/o productivas: 4 por mil
Actividades de intermediación percibiendo comisiones: 6 por mil
Actividades de producción primaria intensiva sin especificar:
4 por mil
Feed lot - Granjas porcinas: 3.5 por mil
Granjas avícolas: $0.3 por metro cuadrado por galpón
b. Aquellos contribuyentes de cualquier actividad comercial, industrial y/o de servicios que no superen un monto de ingresos brutos en el año anterior de pesos ciento sesenta mil ($160000), pagara la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene según la siguiente escala:
La tasa será determinada por contribuyente, independientemente del número de locales y/o depósitos habilitados en el Distrito de Roque Pérez.
Todos los establecimientos abonaran por la tasa que se establece en el presente titulo un mínimo fiscal por año de $600.
c. Bonificaciones:
Otorgase una bonificación del 10% del valor de las cuotas bimestrales abonadas en término cuando el contribuyente no registre deuda.
Conjuntamente con el pago del primer bimestre, el contribuyente podrá optar por un pago anual, con un 10% de bonificación a la dispuesta en el párrafo precedente.
A su vez, habrá un descuento del 5% por presentación de la declaración jurada antes del respectivo vencimiento según calendario fiscal.-
CAPITULO V – DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.
ARTICULO 9º.-
Se aplicarán los siguientes derechos anuales por los conceptos definidos en el presente Capítulo:
Publicidad y Propaganda en el exterior de los locales:
Hechos
imponibles valorizados en metros cuadrados o fracción o por faz:
Hechos imponibles valorizados en otras magnitudes:
Exímase a los calcos de publicidad y propaganda tarjetas de crédito de las siguientes medidas 300 cm2 (20 cm x 15 cm.) o menores.
Exímase del cobro de la presente tasa a los avisos en sillas, mesas y sombrillas o parasoles.-
CAPITULO VI – DERECHO POR VENTA AMBULANTE.
ARTICULO 10º.-
Se aplicarán las siguientes tasas por los conceptos definidos en este Capítulo:
CAPITULO VII – DERECHOS DE OFICINA.
ARTICULO 11º.-
Al prestarse los servicios que en cada caso se detallan, se percibirán los siguientes derechos:
SECRETARIA DE
GOBIERNO.
LICENCIAS DE
CONDUCTOR.
SECRETARIA
DE OBRAS PÚBLICAS.
JUZGADO DE FALTAS.
CAPITULO VIII – DERECHO DE CONSTRUCCIÓN.
ARTICULO 12º.-
En concepto de derecho de construcción se abonará de acuerdo al detalle que se indica a continuación.
Se abonará una tasa de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la obra para cualquier tipo de construcción tomándose como
"valor de la obra" el importe que sea mayor entre:
El que resulte de valorizar la obra multiplicando la superficie por el costo del metro cuadrado de la construcción estimada en pesos tres mil ($3000).
El que resulte del contrato de construcción.
Cuando se trate de construcciones que corresponda que tributen sobre la valuación y por su índole especial no puedan ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de las mismas.
En los casos que se detallan a continuación se multiplicará el valor estimado de obra por los siguientes coeficientes:
1. VIVIENDAS:
Prefabricadas o Económicas de madera u Hormigón Premoldeado o Placas de Yeso, etc.:
0,20
2. INDUSTRIALES Y ALMACENAJE:
Depósitos:
0,30
Instalaciones, galpones para cría de animales:
0,10
Tinglados y cobertizos (superficie cubierta – superficie semi-cubierta):
0,20
Almacenamiento: 0,20
Los edificios construidos por los que se presente la documentación que prescriben las normas vigentes fuera de término sufrirán:
Un recargo del 100% mas intereses, recargos y multas que se establecen en la ordenanza fiscal.
Las obras de antigua data con constancia en los registros municipales que en tal forma acrediten fehacientemente haberse realizado con anterioridad al día 4 de Noviembre de 1958, estarán exentas del pago de la presente tasa.
ARTICULO 13º.-
Refacciones y construcciones especiales: bóvedas,
nichos, etc., sobre el valor de la
obra:
1%
ARTICULO 14º.-
Demoliciones, por
m2: $1,50
Importe mínimo: $50,00
ARTICULO 15º.-
Se eximirán del pago de Derecho de Construcción las edificaciones que pertenezcan a personas que a juicio de la Dirección de Promoción Social se encuentran alcanzadas por los criterios sociales que esa Dirección desarrolla para conceder dicha concesión.-
CAPITULO IX – DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS.
ARTICULO 16º.-
Se aplicará por este Capítulo, las siguientes tasas:
TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN Y HABILITACIÓN, INSPECCIÓN ANTENAS Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES.
ARTICULO 17º.-
De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, por cada estructura soporte de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación se abonarán los siguientes montos por Habilitación de Antenas, por única vez:
a. Empresas privadas de uso propio:
$360,00
b. Emisoras radiofónicas AM o FM:
sin
cargo
c. Empresas de TV por cable o sector público: $2640,00
d. Empresas de telefonía tradicional y/o celular: $25000,00
e. Radioaficionados:
sin cargo
ARTICULO 18º.-
De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, fíjense a los efectos del pago de la Tasa por Inspección de antenas y estructura de soporte, de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos, internet y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, los siguientes montos:
a. Antenas y estructura soporte de telefonía celular, telefonía fija o de éstas conjuntamente con otros sistemas de transmisión de datos y/o telecomunicaciones.
b. Antenas utilizadas por medios de
comunicación social (Radio AM y FM locales) y por
radioaficionados:
sin cargo
c.
Antenas utilizadas por el Sector Público o Empresas privadas de uso propio, por año: $360,00
d.
Otras antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, televisión por cable y tele,
radiocomunicaciones u otros sistemas de transmisión de datos y/o telecomunicaciones.
CAPITULO X – DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
ARTICULO 19º.-
Se establecen los siguientes derechos:
CAPITULO XI – PATENTE DE RODADOS.
ARTICULO 20º.-
Vehículos con motor:
20.1.-Motocicletas (con o sin sidecar), motonetas y cuatriciclos:
Quedan eximidos del pago de patentes de Motocicletas, motonetas y cuatriciclos los modelos anteriores a 1992.
CAPITULO XII – TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.
ARTICULO 21º.-
Las tasas por documentos que se extiendan con destino a mercado final, en todos los casos y cualquiera fuera el tipo de animal, se fijarán en los siguientes valores:
GANADO BOVINO, OVINO Y EQUINO
GANADO PORCINO
ARTICULO 22º.-
Tasas fijas sin considerar el número de animales:
Correspondientes a marcas y señales:
Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos:
CAPITULO XIII – TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.
ARTICULO 23º.-
Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de los caminos y calles de la zona rural se abonará, anualmente por hectárea y contribuyente una tasa cuyos importes se fijan en el presente capítulo:
Las fracciones suburbanas de hasta 7 hectáreas medidas desde la plaza Bme. Mitre pagaran en concepto de la tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal cuando se encuentren dentro de 5
km. del radio urbano de Roque Pérez anualmente un importe fijo por hectárea:
$250,00
De 0 a 7 hectáreas:
$22,50
De 7.01 a 50 hectáreas: $27,25
De 50,01 a 200 hectáreas: $31,25
De 200,01 a 600 hectáreas: $35,00
De 600,01 a 1000 hectáreas: $39,00
Más de 1000 hectáreas: $43,00
23.1.-En todos los casos definidos por la escala anterior se aplicarán los siguientes adicionales:
23.1.1.-Lucha contra las Plagas del Agro: 5%
23.1.2.-Tasa de salud: 2,5%
23.1.3.-Tasa de seguridad: 2,5%
23.2.-Bonificaciones:
Para el presente artículo, otórguese una bonificación del diez por ciento (10%) del valor a las cuotas bimestrales abonadas en término cuando el contribuyente no registre deuda.
Conjuntamente con el pago del primer bimestre, el contribuyente podrá optar por un pago anual, con un diez por ciento (10%) de bonificación adicional a la dispuesta en el párrafo precedente.
Todos los contribuyentes abonaran por la tasa que se establece en el presente capitulo un mínimo fiscal por año de $300.
CAPITULO XIV – DERECHO DE CEMENTERIO.
ARTICULO 24º.-
Permisos:
ARTICULO 25º.-
Concesión a cinco (5) años o fracción:
ARTICULO 26º.-
Concesión por diez (10) años, no más de dos lotes por persona:
Trazado A, B, C
ARTICULO 27º.-
Nichos:
27.1.-Concesión de derechos de nichos por diez (10) años:
27.1.1.-2º y 3º fila, Sección N: $2000,00
27.1.2.-1º y 4º fila, Sección N: $1700,00
27.2.-Renovación de derecho a nichos por diez (10) años:
27.2.1.-La
renovación de derecho a nicho actual, futuro, tendrá un
valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los
fijados precedentemente.
27.2.2.-Alcanza
esta disminución de valor, igualmente, a los nichos de
las secciones H, F, G, K, M.
ARTICULO 28º.-
Derechos:
ARTICULO 29º.-
Cocherías foráneas:
Por servicio: $200
CAPITULO XV – TASA POR SERVICIOS VARIOS.
ARTICULO 30º.-
Trabajos para terceros:
Movimientos de tierra y servicios similares con equipos municipales, por hora de trabajo, excepto los nominados taxativamente en la presente.
ARTICULO 31º.-
Por la habilitación de vehículos:
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES.
ARTICULO 32º.-
Los valores de los aranceles en el Hospital Municipal y demás establecimientos asistenciales, se regirá, según corresponda, por los distintos convenios firmados con Obras Sociales y otras organizaciones del rubro.
La atención médica será gratuita salvo para aquellos pacientes que tengan cobertura social o privada.
En casos de accidentes de trabajo, la ART correspondiente o en su defecto el empleador, deberá hacerse cargo de los honorarios médicos y gastos sanatoriales que origine la atención del accidentado.
Cuando la atención que deba brindarse haya sido origen en accidentes de tránsito o cualquier otro accionar de terceros responsables, el paciente atendido cederá a favor de la Municipalidad el Derecho que pudiera corresponderle por obras sociales, medicina prepaga, ART o por cobertura de seguros de cualquier naturaleza por monto de las prestaciones recibidas.-
CAPITULO XVI – CONTRIBUCIONES PARA OBRAS PÚBLICAS.
ARTICULO 33º.-
Por la Contribución de Obras Públicas a que se refiere el Título II – Capítulo XVII de la Ordenanza Fiscal, fíjase el siguiente importe:
Importe anual por parcela: $37,50
CAPITULO XVII – TASA POR SALUD Y SEGURIDAD.
ARTICULO 34º.-
Por la Tasa Seguridad a que se refiere el Título II – Capítulo XVIII de la Ordenanza Fiscal, fíjase el siguiente importe y porcentaje para todo el Partido de Roque Pérez según corresponda:
Importe anual por parcela urbana: $37,50
Porcentaje anual por hectárea: 2,5%
ARTICULO 35º.-
Por la Tasa de Salud a que se refiere el
Título II – Capítulo XVIII de la Ordenanza Fiscal, fíjase el siguiente importe y porcentaje para todo el Partido de Roque Pérez según corresponda:
Importe anual por parcela urbana: $37,50
Porcentaje anual por hectárea: 2,5%
Disposiciones transitorias
ARTICULO 36º.-
Para las Tasas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía publica, Tasa por inspección de Seguridad e Higiene, y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial municipal la vigencia de la Ordenanza impositiva y Fiscal regirá a partir de la fecha 01/01/2013.-
ARTICULO 37º.-
La obligación de pagar recargos, multas o intereses subsiste no obstante en la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.
Los recargos, intereses o multas no abonadas en término, serán considerados como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las disposiciones del Artículo 31º de la Ordenanza Fiscal.-
ARTICULO 38º.-
Derógase toda disposición que se oponga a la presente ordenanza, con excepción a las referidas a Contribución de Mejoras.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE ROQUE PÉREZ A LOS
VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
Firmada: Marcos Torres. Presidente HCD. Silvina A. Millán. Secretaria
HCD.-
Registrada bajo
el Nº 1975 con fecha 04/02/2013.- |