Ordenanza Nº 375-1983 |
![]() |
Viernes, 29 de Abril de 1983 00:00 |
ORDENANZA Nº 375-1983 ROQUE PEREZ, abril 29 de 1983.- VISTO: La Ordenanza Nº 265/79 de Delimitación Preliminar de Áreas, Ley 8912 y el Expte. Nº 2418-370/82 referido a relevamientos y estudios particularizados sobre la aplicación de la mencionada ordenanza, y CONSIDERANDO: Que es sumamente necesario reordenar la Delimitación Preliminar de Áreas, acorde con las reales necesidades del Uso del Suelo a los efectos de permitir un desarrollo ordenado y planificado del espacio Urbano, Complementario y Rural del Partido. EL INTENDENTE MUNICIPAL DE ROQUE PEREZ, en uso de las atribuciones legales que le confiere la Ley 9448, modificatoria del Decreto-Ley 6769/58, sanciona la siguiente ORDENANZA ARTICULO 1º.- Establécese que el Partido de Roque Pérez, en el que se encuentra incluida la ciudad de Roque Pérez y la localidad de Carlos Begueríe, estará subdividido en áreas: Urbana, Complementaria y Rural.- ARTICULO 2º.- Considérase Área Urbana de Roque Pérez a la delimitada por las siguientes calles: Desde la calle Falucho esquina Avellaneda; por ésta hasta Coltrinari; por ésta hasta P. Lanz; por ésta hasta Sarmiento; por ésta hasta H. Wast; por ésta hasta Saavedra; por ésta y su continuación Ascasubi hasta Gotuzzo; por ésta hasta Misiones; por ésta hasta San Juan; por ésta hasta H. Fernández; por ésta hasta Tejedor; por ésta hasta Almafuerte; por ésta hasta Colón; por ésta hasta Aussedat; por ésta hasta Tejedor; por ésta hasta Ciappa Anaut; por ésta hasta Venancio Flores; por ésta hasta Sarmiento; por ésta hasta calle sin nombre; por ésta hasta Cabral; por ésta hasta Moreno; por ésta hasta Jujuy; por ésta hasta Lamadrid; por ésta hasta Falucho; por ésta hasta Mitre; por ésta hasta Soler; por ésta hasta prolongación Alsina; por ésta hasta San Lorenzo; por ésta hasta Avellaneda y por ésta hasta esquina Falucho.- ARTICULO 3º.- Considérase Área Urbana de la localidad de Carlos Begueríe a la comprendida por: CIRC. VII – SECC. A; CIRC. VII – SECC. B; CIRC. VII – SECC. C; Qta. 3, Mz. 3a, 3b, 3c, 3d, 3f y 3g; CIRC. VII – SECC. C, Qta. 5, Mz. 5a, 5b, 5c, 5e, 5f y 5g; CIRC. VII – SECC. C, Qta. 7 y CIRC. VII – SECC. C, Qta. 8, Mz 8a, 8b y 8c.- ARTICULO 4º.- Considérase Área Complementaria de la ciudad de Roque Pérez a la comprendida por: CIRC. I – SECC. D – MANZANAS: 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243. CIRC. I – SECC. E – QUINTAS: 1, 2, 3, 5 – MANZANA 5a. 6, 8, 9, 11, 12, 14, MANZANA 14c. 15, MANZANA 18a. CIRC. I – SECC. F – QUINTAS: 22, 23, 24, 25, 26 – FRACCION I, II, III y IV. 27 – FRACCION I – MANZANAS: 27a, 27b, 27c, 27d, 27e, 27f, 27g y 27h. 28 – MANZANAS 28a y 28d. Parte de la 29, 30, 31, 32 y 33. CIRC. II – PARCELAS: 352a, 352b, 353a, 354, 355a, 357, 358, 359, 359d, 359f, 359g, 359h, 359k, 359n, 359p, 360c, 361a, 361b, 361c, 362a, 362b, 362c, 362d, 362e, 362f, 362g, 363a, 363b, 364, 365a, 365b, 365d, 366, 367a, 367b, 368, 369, 371a, 371b, 371c, 371d, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 378b, 378c, 378d, 378f, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 406e, 406h, 406c y 406k. CIRC. VI – PARCELAS: 653a, 653b, 653c, 653d, 653e, 653f, 653g, 653h, 653k, 654, 655, 656, 657, 658a, 659, 661, 662, 663a, 663b, 663e, 663f, 663g, 663h, 663i, 663k, 663j, 663n, 664c, 664d, 664e, 664f, 665, 665c, 665d, 665f, 665g, 665h, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672b, 672, 673, 674, 675b, 675e, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682a, 683b, 684, 684b, 684c, 686, 687, 688, 691, 692, 693g, 693h, 693k, 693m, 693p, 693r, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 706 y 707a. ARTICULO 5º.- Considérase Área Rural al resto de la superficie del Partido excluyendo las áreas urbanas enunciadas en los Artículos 2º, 3º y 4º.- ARTICULO 6º.- En el Área Urbana de la ciudad de Roque Pérez se delimitan las siguientes zonas:
ARTICULO 7º.- En el Área Complementaria de la ciudad de Roque Pérez, se delimitan las siguientes zonas:
ARTICULO 8º.- En el Área Rural del Partido de Roque Pérez, se delimitan las siguientes zonas:
ARTICULO 9º.- Zona C.A. (Comercial Administrativa):
Complementario: Residencial – Hotelero. Prohibido: Industria (excepto aquellas destinadas a la alimentación diaria y de consumo directo, tales como panaderías, heladerías, confiterías, fábricas de pastas frescas).
Densidad neta: 150 hab/ha – F.O.S.: 0,6 – F.O.T.: 1 (ORDENANZA Nº 381/83) – Dimensiones mínimas por parcelas: Ancho: 12 m. – Superficie: 300 m2.
Densidad neta: La resultante de una vivienda unifamiliar por parcela compatible con la conformación del núcleo familiar – F.O.S.: 0,6 – F.O.T.: 0,6 – Dimensiones mínimas por parcelas: Ancho 12 m. – Superficie: 300 m2.
En el momento que se materialice la extensión de la red cloacal la densidad neta potencial establecida (200 hab/ha) pasará a ser la densidad de aplicación. ARTICULO 10º.- Zona R. 1 (Residencial 1):
Se excluye de esta zona la zona C.A. enunciada en el Artículo 9º.
Complementario: Comercial. Prohibido: Industrial (Excepto aquellas destinadas a la alimentación diaria y de consumo directo tales como panaderías, heladerías, confiterías y fábrica de pastas frescas).
Densidad neta: La resultante de una vivienda familiar por parcela compatible con la conformación del núcleo familiar. F.O.S.: 0,6 – F.O.T.: 0,6 – Dimensiones mínimas por parcelas: Ancho: 12 m. – Superficie: 300 m2. En el momento que se materialice la extensión de la red de servicios de agua corriente, la densidad neta potencial establecida (150 hab/ha) pasará a ser la densidad de aplicación. ARTICULO 11º.- Zona R. 2 (Residencial 2):
Complementario: Comercial – Talleres – Depósitos – Industrial (pequeñas e inocuas). Prohibido: Industrias molestas y/o peligrosas y de más de cinco (5) operarios.
Densidad neta: 130 hab/ha o la construcción de una vivienda unifamiliar por parcela – F.O.S.: 0,6 – F.O.T.: 0,6 – Dimensiones mínimas por parcelas: Ancho: 18 m. – Superficie: 300 m2. (ORDENANZA Nº 381/83) ARTICULO 12º.- Zona R. 3 (Residencial 3):
Complementario: Comercio de abastecimiento diario – Recreación – Hotelero. Prohibido: Industrial.
Densidad neta: 130 hab/ha o la construcción de una vivienda unifamiliar por parcela – F.O.S.: 0,6 – F.O.T.: 0,6 – Dimensiones mínimas por parcelas: Ancho: 12 m. – Superficie: 500 m2. (ORDENANZA Nº 381/83) ARTICULO 13º.- Zona R.I. (Residencial Industrial):
Desde la calle San Juan y H. Fernández, por ésta hasta Tejedor, por ésta hasta San Martín, por ésta hasta San Juan, por ésta hasta su intersección con H. Fernández.
Complementario: Comercio diario. Prohibido: Industrias medianas, molestas y/o peligrosas, de horario corrido y/o de más de 10 operarios.
Densidad neta: 130 hab/ha o la construcción de una vivienda unifamiliar por parcela – F.O.S.: 0,6 – F.O.T.: 0,6 – Dimensiones mínimas por parcelas: Ancho: 12 m. – Superficie: 500 m2. (ORDENANZA Nº 381/83) ARTICULO 14º.- En el Área Urbana de la localidad de Carlos Begueríe la densidad neta será de: 130 hab/ha, o la resultante de una vivienda unifamiliar por parcela compatible con la conformación del núcleo familiar. El volumen edificatorio será: F.O.S.: 0,6 Y F.O.T.: 0,6 y las dimensiones mínimas por parcelas: Ancho: 12 m. y superficie: 300 m2.- ARTICULO 15º.- Zona R. E. (Residencial Absoluto - Residencial Extraurbano): Residencial Absoluto: A1) Delimitación: Desde la intersección de Acceso Pedro Gutiérrez y Soler hasta calle de los Inmigrantes, por ésta hasta prolongación Gotuzzo, por ésta hasta Soler y por ésta hasta Acceso Pedro Gutiérrez. Usos: La zona Residencial Absoluta tendrá como destino único y exclusivo la construcción de viviendas unifamiliares. Prohibidos: Los que no se registren como usos únicos y exclusivos. Residencial Extraurbano: A2) Delimitación: Desde la intersección de calle de los Inmigrantes y Acceso Pedro Gutiérrez por ésta hasta Falucho, por ésta hasta calle sin nombre, por ésta hasta Soler, por ésta hasta prolongación Gotuzzo, por ésta hasta de los Inmigrantes y por ésta hasta Acceso Pedro Gutiérrez. Usos: La zona Residencial Extraurbano tendrá como destino único y exclusivo la construcción de viviendas familiares, equipamiento comercial diario y recreación. Prohibidos: Los que no se registren como usos únicos y exclusivos. Residencial Absoluto - Residencial Extraurbano:
ARTICULO 16º.- Zona R. (Recuperación):
Desde Falucho en su intersección con Lamadrid, por ésta hasta Jujuy, por ésta hasta Moreno, por ésta hasta Cabral, por ésta hasta calle sin nombre, por ésta hasta prolongación de Falucho y por ésta hasta su intersección con Lamadrid. Las siguientes parcelas: CIRC. I – SECC. F – QTA. 30, CIRC. I, SECC. D – PARCELAS 217, 218, 219 y 222.
ARTICULO 17º.- Zona I. 1 (Industrial 1):
Complementarios: Vivienda del casero. (ORDENANZA Nº 381/83)
ARTICULO 18º.- Considérase Zona de Usos Específicos a la comprendida por: CEMENTERIO: CIRC. II – SECC. Rural – PARC. 367b, 368 y 369. HOGAR DE ANCIANOS: CIRC. I – SECC. D – MANZANA 206. HOSPITAL: CIRC. I – SECC. C – MANZANA 122p. MATADERO: CIRC. II – SECC. Rural – PARCELA 359p. DOSBA: CIRC. I – SECC. D – MANZANA 196. ESTACION DE FERROCARRIL: Parcela delimitada por las calles Berro, Avellaneda, 25 de Mayo y Chacabuco. ARTICULO 19º.- Zona I. 2 (Industrial 2):
Prohibido: Residencial – Comercial – Recreativo.
ARTICULO 19º DEROGADO (ORDENANZA Nº 510/87) ARTICULO 20º.- Declárase parque urbano al sector comprendido por las siguientes parcelas: CIRC. I – SECC. D – PARCELAS: 198, 199, 200, 202, 203, 204, 207, 208, 209, 212 y 213. En dicho sector podrá ocuparse hasta un cuarenta por ciento (40%) de su superficie con equipamientos recreativos y deportivos.- ARTICULO 20º DEROGADO (ORDENANZA Nº 430/84) ARTICULO 21º.- Los usos existentes no especificados como predominantes o complementarios, que se consideran inconvenientes para la zona, pero que por constituir un hecho existente, pueden admitirse, quedarán incluidos en la categoría de usos condicionados y su existencia no posibilita la habilitación o permiso municipal de otros iguales o similares a los existentes en la misma zona.- ARTICULO 22º.- Se considerarán usos predominantes aquellas actividades a desarrollar con las máximas posibilidades y que contarán con el estímulo de la acción oficial.- ARTICULO 23º.- Todo uso que a criterio de las autoridades municipales pueda ser considerado molesto, nocivo o peligroso para la población, los bienes materiales y funcionalidad del núcleo o resulte inconveniente para su conformación morfológica, dentro de las áreas urbana, complementaria y rural, podrá ser denegado mediante resolución fundamentada.- ARTICULO 24º.- A los efectos de determinar la capacidad máxima por parcela, se aplicará lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 8912 y su Decreto reglamentario 1359/78.- ARTICULO 25º.- En todo amanzanamiento y/o parcelamiento aprobado con anterioridad a la Ley 8912, no incluidos en las áreas urbana y complementaria antes mencionadas, podrá construirse la resultante de una vivienda unifamiliar por parcela, compatible con la conformación del núcleo familiar. F.O.S.: 0,6 – F.O.T.: 0,6.- ARTICULO 26º.- Según al Artículo 47º de la Ley 8912, se establecerán los siguientes incrementos o premios:
Los premios contemplados no podrán superar el 70% de los valores máximos obtenidos.- (ORDENANZA Nº 381/83) ARTICULO 27º.- A los efectos de establecer la proporcionalidad para el otorgamiento de los incrementos que establece el Artículo 47º de la Ley 8912, el premio que corresponda por fracciones de valores, se fijará por interpolación lineal (Decreto reglamentario 1359/78, Art. 1º).- ARTICULO 28º.- Todo pedido de subdivisión en el Area Complementaria de la ciudad de Roque Pérez, deberá ser acompañado por la propuesta de utilización que origina el mismo. La subdivisión mínima en esta área será de una y media hectárea (1,5 ha).- ARTICULO 29º.- Forma parte integrante de esta Ordenanza la siguiente documentación, que se adjunta en el Expte. Nº 4096-21/78:
ARTICULO 30º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Municipal y archívese.- FIRMADO: Farm. Jorge Anibal Grande – Intendente Municipal, Dr. Armando J. Cammajó – Secretario de Gobierno y Hacienda ORDENANZA Nº 375/1983 |