Fallo de la Justica, Primera Instancia Imprimir

 

CÉDULA

Dra. Milman -Apoderada_

Calle: 14 n° 1776 p1°dto E

(CONSTITUIDO)

Notifico a Ud. por medio de la presente cédula que en los autos 2281 - "RODRÍGUEZ PERÓN ALEJANDRO OSVALDO Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE ROQUE PÉREZ S/CESACIÓN DE UNA VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA" en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia N°1 en lo Contencioso Administrativo de La Plata, con sede en la calle 11 N° 864 de La Plata, a cargo del Dr. Luis Federico Arias, se ha resuelto: La Plata 7 de febrero de 2007 "AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "RODRÍGUEZ PERÓN ALEJANDRO OSVALDO Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE ROQUE PÉREZ S/CESACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA", de la que,-RESULTA:-1. Que los señores Alejandro Osvaldo Rodríguez Perón, Marcelo Daniel Rasquetti y Pablo Enrique Cardoner, por derecho propio, promovieron demanda contra la Municipalidad de Roque Pérez, con el objeto de obtener el efectivo cumplimiento de las Leyes nacionales Nros. 25.004 y 25.518 en relación al lugar de nacimiento del Teniente General Juan Domingo PERÓN.-Manifiestan que la Ley N° 25.004 declaró lugar histórico nacional a la antigua casa ubicada en la calle Bartolomé Mitre, entre Azcazubi y Presbítero Francisco Massobrio de la ciudad de Roque Pérez "donde viviera parte de su infancia" el General Juan Domingo Perón; mientras que su similar N° 25.518 declaró monumento histórico nacional a la "casa natal" de quien fuera tres veces Presidente de la Nación, ubicada en la calle Juan Domingo Perón 1380 de la ciudad de Lobos.-Destacan que pese al dictado de las leyes indicadas y a la abundante prueba que reconoce la historia y sus propios protagonistas, la Municipalidad de Roque Pérez ha iniciado y promovido una campaña tendiente a desvirtuar hechos reales adjudicando a la vivienda ubicada en la calle Presidente Juan D. Perón (ex Bartolomé Mitre) entre Ascasubi y Presbítero Francisco Massobrio, de esa ciudad, la calificación de "casa natal" del Tte. General Perón.-Manifiestan que las citadas acciones violan las leyes nacionales Nros. 25.518 y 25.004, como así también, "el derecho constitucional de los argentinos de acceder a la información y la cultura" (textual). Ofrecen prueba y solicitan se haga lugar a la pretensión articulada.-2. Declarada la incompetencia del fuero federal para entender en la presente contienda (fs. 38), el expediente fue girado a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien a su vez, resolvió su incompetencia, remitiendo las actuaciones al fuero contencioso administrativo local (fs. 42/44).-A fs. 50 obra la adecuación de la demanda, conforme a las previsiones del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, según fuera ordenado a fs. 46, asignando al proceso el trámite sumarísimo legislado por el art. 496 del CPCC (arts. 12 inc. 5 y 21 inc. 2 del CCA) -fs. 51-3. A fs. 234/237 se encuentra agregada la contestación de la demanda presentada por la Dra. Adriana Silvana Milman, apoderada de la Municipalidad de Roque Pérez, donde manifiesta -en lo sustancial- que la finalidad de las leyes 25.004 y 25.518 no es declarar la certeza de un hecho histórico sino, simplemente, poner a resguardo un sitio determinado, presumiendo, en base a diversos elementos probatorios, que allí se ha producido un acontecimiento históricamente relevante.-Plantea una negativa genérica de los hechos y de la prueba documental aportada por la actora, argumenta acerca de la legitimidad de del accionar del Municipio, cuya finalidad es poner a resguardo un sitio de relevancia histórica, y agrega que las placas cuestionadas fueron aportadas por investigadores, con fundamento en la prueba que posee el Municipio acerca del nacimiento del General Perón.-4. En función de lo actuado, hallándose esta causa en estado de dictar sentencia, y-CONSIDERANDO:-1. Que la pretensión procesal de los actores se vincula al cumplimiento de las leyes nacionales 25.518 y 25.004. a cuyo fin, aquellos peticionan: 1) que se condene al Municipio de Roque Pérez a desamurar las placas que lucen en la casa sita en la calle Bartolomé Mitre entre Azcazubi y Presbítero Francisco Massobrio; 2) se ordene el cese de la campaña tendiente a desvirtuar la historia respecto del nacimiento del Gral. Perón y; 3) se impida cualquier tipo de acción o campaña que desvirtué e incumpla las leyes anteriormente indicadas. De los fundamentos de la demanda, se colige que la Municipalidad de Roque Pérez habría incurrido en una vía de hecho administrativa, mediante el desarrollo de aquellas acciones, en tanto las mismas no hallarían fundamento en normas o actos que habiliten dicho proceder; circunstancia que determinó el cauce procesal otorgado a fs. 51.-3. Sin embargo, con carácter previo al tratamiento del tópico antes enunciado, advierto que los actores no se encuentran sustancialmente legitimados para exigir tales comportamientos por parte de la demandada, puesto que la legislación que sustenta la pretensión articulada no confiere el derecho a impedir otra interpretación histórica de los hechos vinculados a la declaración legislativa.-En efecto, la declaración legislativa de lugar o monumento histórico o artístico, tiene como finalidad la custodia y conservación -a cargo del gobierno federal- de los inmuebles o bienes que constituyen el objeto de esa declaración (arts. 2 y 3 de la Ley 12.665), pero de ningún modo acuerda a los actores el derecho a impedir otras declaraciones o manifestaciones, públicas o privadas, que difieran de la versión oficial de la historia, efectuadas en el marco de la diversidad y la pluralidad que garantiza la libertad de expresión en un estado democrático de derecho (arts. 1, 14, 19, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).-En virtud de lo expresado y configurando la legitimación "ad causam" un requisito esencial del proceso, la presente acción habrá de ser rechazada, imponiendo las costas en el orden causado (art. 51 inc. 1 CCA).-Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C.,-RESUELVO:-1. Desestimar la acción deducida en autos. 2. Imponer las costas por el orden causado (art. 51 del C.C.A.), regulando los honorarios del Dr. Roberto Carlos Mazulla (DNI 11.837.367) en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($1.300) con más el 10% de aporte previsional, (arts. 1, 10, 16 y, 44 inc. "b" segundo párrafo del Decreto Ley 8904/77 y, arts. 12 y 21 de la Ley 6.716) y los de la Dra. Adriana Silvina Milman (Legajo Previsonal 75302-7) en la suma de PESOS MIL TRESCIENTOS ($1.300) con más el diez por ciento (10%) de aporte previsional, (arts. 1, 10, 16 y, 44 inc. "b" segundo párrafo del Decreto Ley 8904/77 y, arts. 12 y 21 de la Ley 6.716).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes por Secretaría con copias.-. Fdo. Luis Federico Arias. Juez".

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

Para su diligenciamiento pase a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de La Plata.

La Plata,          de mayo de 2007.