Ordenanza Nº 1063-1997 PDF Imprimir E-mail
Viernes, 05 de Diciembre de 1997 00:00

ORDENANZA Nº 1063-1997

El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE acuerda y sanciona con fuerza de

ORDENANZA

CAPITULO I – CATEGORIZACION DE ACTIVIDADES.

ARTICULO 1º.- A los efectos de la presente Ordenanza se establecen las siguientes categorías:

GRUPO A: Bebidas y comidas. (GRUPO A1 MODIFICADO Y GRUPO A2 DEROGADO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

GRUPO B: Locales para consumo de bebidas con música funcional.

GRUPO C: Locales sin consumo de bebidas y/o comidas con juegos mecánicos, electrónicos y/o de destreza.

GRUPO D: Locales para consumo de bebidas con números y shows en vivo. (MODIFICACION Y SUSPENSION ORDENANZA Nº 1.772/2009).

GRUPO E: Peñas Folclóricas. (MODIFICADO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

GRUPO F: Locales Bailables. (GRUPO F2 Y F3 DEROGADO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

GRUPO G: Salones de Fiestas.

GRUPO H: Copetines al Paso. (DEROGADO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

GRUPO I: Quioscos y Heladerías, con o sin música ambiental.

GRUPO J: Minimercados de estaciones de servicio y despensas, sin música ambiental.

GRUPO K: Cines, teatros, carpas o carpas inflables. Con música funcional no bailable.

GRUPO L: Espectáculos nocturnos públicos: quedan encuadrados en este grupo todo tipo de espectáculos públicos tales como fiestas criollas nocturnas, bailes que se realicen en la vía pública, campeonatos de fútbol, etc.

ARTICULO 2º.- Con el fin de dar mayores precisiones, se definen cada uno de los Grupos y Subgrupos:

GRUPO A

SUBGRUPO A1 Se encasillan en esta categoría todos los locales donde se expendan todo tipo de bebidas con o sin contenido de alcohol y/o comidas, con música ambiental, siempre que esta última no trascienda a vecinos en forma ostensible, para cuyo fin los elementos que se utilicen como amplificadores del sonido se deberán disponer únicamente dentro de los locales, debiendo orientarse necesariamente su propagación con afectación al interior de los mismos, debiendo utilizarse la normativa vigente en la comuna a los efectos de su verificación, bajo alguna de las siguientes denominaciones: BAR, RESTAURANTE, CONFITERIA, CAFÉ, CASA DE TE, PARRILLA, PIZZERIA, RESTO - BAR. Rige para el presente subgrupo la autorización de realizar espectáculo unipersonales en vivo. (MODIFICADO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

SUBGRUPO A2 (DEROGADO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

GRUPO B

SUBGRUPO B1 Se encasillan en esta categoría los denominados PUB, WHISKERIAS y locales donde exista venta de bebidas con o sin alcohol y música ambiental. No se permitirá el cobro de consumición mínima al ingreso.

GRUPO C

SUBGRUPO C1 Locales destinados a juegos mecánicos, electrónicos y/o de destreza, sin expendio de comidas y/o bebidas.

SUBGRUPO C1 Locales encuadrados en la categoría anterior con expendio de comidas y bebidas alcohólicas.

GRUPO D

SUBGRUPO D1 CAFÉ CONCERT o MUSIC HALL: es todo local de dimensiones reducidas donde se expenden comidas y bebidas alcohólicas, encontrándose prohibido realizar bailes, permitido disponer música ambiental (con las limitaciones que se detallan en el grupo A, subgrupo A1) y espectáculos en vivo, entendiéndose por tales lo que se detallan taxativamente a continuación.

ESPECTACULO EN VIVO: se define como tal a toda presentación de números artísticos, humorísticos o musicales con actuación de artistas en persona, encontrándose alcanzados los siguientes:

  1. Show de Magia;

  2. Show de Humor;

  3. Show de Títeres;

  4. Representaciones Teatrales;

  5. Representaciones Literarias;

  6. Representaciones Musicales o canto bar;

  7. Karaoke;

  8. Disc Jockey;

  9. Café Cultural;

  10. Video bar: entendido como proyección de video cassette, T.V. por cable o imágenes en movimiento, con pantallas que solo puedan ser observadas por los asistentes, sin perturbar los ámbitos vecinos, estando prohibida la proyección de filmes de exhibición condicionada.

Quedan comprendidos para ser habilitados "ESPECTACULOS EN VIVO", conforme la definición anterior, los siguientes grupos:

GRUPO D: Subgrupo D1: Café Concert o Music Hall. (SUSPENDIDO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

GRUPO E: Peñas Folclóricas: donde hay comida, música para bailar, shows artísticos, etc.

Subgrupo F1: Locales Bailables, Confiterías Bailables, Boliches o Bailantas.

En relación a los "Espectáculos en vivo", los números que se realicen no podrán interferir la circulación dentro del local, tanto hacia los sanitarios como los accesos y salidas del local. Tampoco se admitirán separaciones o divisiones internas de carácter ornamental, fijas o móviles, cuando represente impedimento para la visibilidad; como asimismo revestimientos y/o decoraciones realizadas con materiales fácilmente combustibles o tóxicos que sean utilizados exclusivamente para la realización de los espectáculos transitorios.

Para habilitarse el concepto "Espectáculo en Vivo" el local deberá poseer una pista cuyo factor ocupacional será de una (1) persona cada tres (3) metros cuadrados. (ORDENANZA Nº 1.772/2009).

"inciso p) El titular del comercio que se habilite para llevar a cabo "espectáculos en vivos" estará obligado a cumplir y hacer cumplir todas las normas legales vigentes en la materia, en especial a la seguridad, a la edad de admisión mínima, a la legislación sobre minoridad y todas aquellas relacionadas con la protección de la moralidad y las buenas costumbres. La enumeración de espectáculos en vivo descriptos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i y j) son taxativos y excluyentes de cualquier otro tipo de espectáculos". (INCORPORADO ORDENANZA Nº 1.7772009).

GRUPO E

SUBGRUPO E1 Peñas Folclóricas: donde hay comida, música para bailar, shows artísticos, etc. (MODIFICADO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

GRUPO F

SUBGRUPO F1 LOCALES BAILABLES, CONFITERIAS BAILABLES, BOLICHES O BAILANTAS: reciben esta denominación los locales donde se realicen bailes, con intervención de disc jockey y juegos de luces, se expende bebidas. Se incluirán en esta categoría a los clubes cuando alquilen sus instalaciones a terceras personas para la realización de bailes. Quedan excluidas los clubes o entidades sin fines de lucro, siempre que sea la propia entidad la que los organice y tengan características de bailes familiares.

SUBGRUPO F2 (DEROGADO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

SUBGRUPO F3 (DEROGADO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

SUBGRUPO F4 MATINE: Lugar exclusivo para menores de 18 años, donde se realizan bailes sin venta de bebidas alcohólicas.

GRUPO G

SUBGRUPO G1 SALON DE FIESTA: Todo local que se alquila para realizar fiestas particulares.

GRUPO H

SUBGRUPO H1 (DEROGADO ORDENANZA Nº 1.772/2009).

GRUPO I

SUBGRUPO I1 – QUIOSCOS: Local de venta de cigarrillos, golosinas, bebidas sin alcohol, nominados también polirrubros.

SUBGRUPO I2 – HELADERIAS: Lugar de dimensión pequeña, con o sin sanitarios, en el que se vende y/o elabora helados. No se venden bebidas alcohólicas.

GRUPO J

SUBGRUPO J1 MINIMERCADOS: Los locales de estaciones de servicios dedicados a todo tipo de venta a excepción de bebida alcohollica.

SUBGRUPO J2 ALMACEN o DESPENSA: son los locales dedicados a la venta de sustancias alimenticias y/o bebidas con o sin alcohol.

GRUPO K

SUBGRUPO K1 CINE: Local destinado a la proyección de películas sobre pantallas.

SUBGRUPO K2 TEATRO: Lugar donde se realizan espectáculos en vivo y los espectadores se hallan ubicados en butacas, plateas y palcos.

SUBGRUPO K3 CARPA y/o CARPA INFLABLE: Predio utilizado para algún tipo de espectáculo y/o ceremonia religiosa.

GRUPO L

SUBGRUPO L1 ESPECTACULOS NOCTURNOS PUBLICOS: Estos Espectáculos deberán respetar la ordenanza sobre ruidos molestos cuando superen los siguientes horarios: en invierno las 0:30 hs. y en verano hasta 1:30 hs.

ARTICULO 2º o 3º.- Cuando se trate de un comercio destinado a salón bailable, discotheque, bares, confiterías bailables, boliches, bailantas, pab-bailable-concert, café concert o music hall, restaurante, confiterías, café, casa de té, parrilla, pizzerías y afines, será requisito indispensable para otorgar la habilitación del local o la ampliación de la habilitación que posee, contar con el Certificado en Materia Antisiniestral vigente que otorgue el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a través de los organismos compententes, sin perjuicio de lo dispuesto por la exigencia que prevee la Ordenanza Nº 1619. (ORDENANZA Nº 1.772/2009).

CAPITULO II – CONDICIONES DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD E HIGIENE DE LOS LOCALES DE ESPARCIMIENTO.

CONDICIONES DE SEGURIDAD

ARTICULO 3º.- Los requisitos de seguridad serán los siguientes:

PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS.

PROTECCION DE RIESGO ELECTRICO.

SALIDAS DE EMERGENCIA Y ESCALERAS.

Título 1º.-

PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS.

ARTICULO 4º.- A los efectos de la prevención y control de incendios se tomará en cuenta lo dispuesto por la Dirección de Bombero Oficiales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y la presente ordenanza; a tal fin se categorizar de la siguiente forma los locales según riesgo que impliquen:

  1. OCUPACION COMUN: son los locales en los que no existen depósitos, no hay gran afluencia de público, tales como quioscos, copetín al paso, o sea locales con una superficie menor a los 200 m2, y con venta de artículos no combustibles.

  2. OCUPACION ORDINARIA:

    I)Locales con depósitos de sustancias no peligrosas, y con capacidad inferior a 200 personas, y que por las características edilicias sea fácil la evacuación y el combate de fuego, tales como: restaurantes, pubs, bares.

    I)Locales mayores a 200 metros cuadrados, con depósito de mercadería y capacidad superior a 100 personas, tales como confiterías bailables, teatros, cines, café concert.

  3. OCUPACION RIESGOSA: Locales que funcionen próximos a depósitos de sustancias combustibles tales como estaciones de servicios y minimercados.

ARTICULO 5º.- Las disposiciones de seguridad que se establecen en esta reglamentación son de aplicación obligatoria en todos los locales nuevos como requisito previo a su habilitación y posterior autorización de funcionamiento.

Los locales que se encuentren en actividad a la fecha de promulgación de la presente o que no cumplan con la totalidad de las disposiciones en ella establecidas, deberán solicitar inspección de inmediato al municipio que con el asesoramiento técnico obligatorio de Bomberos, establecerán las condiciones necesarias mínimas para la reiniciación de las actividades.-

ARTICULO 6º.- MATAFUEGOS: Todos los locales deberán poseer una primera línea de ataque al fuego compuesta de matafuegos manuales y/o rodantes. A los efectos de una correcta determinación del matafuego que corresponda se estará a lo que determine la dirección de Bomberos Oficiales de la Provincia de Buenos Aires.-

ARTICULO 7º.- Cuando los locales categorizados como de ocupación de riesgo ordinario II) y/o peligroso superen los 2.500 m2 deberán disponerse interruptores de accionamiento de alarma sonora o lumínica de peligro por fuego, tumulto u otro motivo que pueda poner en peligro la integridad de los asistentes y personal. Esta red de avisadores deberá ser permanentemente verificada por los inspectores municipales.

También deberá existir en los locales y próximo a su ingreso principal una llave de corte general de la provisión de energía eléctrica y/o gas señalizada correctamente para que en caso de siniestro pueda ser accionada rápidamente por los bomberos.-

ARTICULO 8º.- Protección de riesgo eléctrico. Respecto de la instalación eléctrica se deberá estar por lo dispuesto conjuntamente por esta ordenanza y la reglamentación de la Asociación argentina de Electrotécnicos.-

ARTICULO 9º.- La instalación eléctrica deberá contar con un tablero principal ubicado en las proximidades de la puerta principal, y un tablero secundario ubicado en un lugar de fácil acceso y seco, donde se encuentre permanentemente personal en relación de dependencia.-

ARTICULO 10º.- La instalación deberá contar con dispositivo de protección de la instalación propiamente dicha, y de la venta de los asistentes (descargas a tierra, disyuntores diferenciales, descargas a tierra, etc.).-

ARTICULO 11º.- No se permitirán bocas o fuentes bajo tensión superior a los 50 volt. a alturas inferiores a un metro, por el riesgo de choque eléctrico que representa cuando se realiza fiesta de la nieve y/o espuma.-

ARTICULO 12º.- Las luces y efectos lumínicos deberán estar conectadas a tensiones eléctricas inferiores a los 24 volt.-

ARTICULO 13º.- No se permitirán estructuras metálicas de alcance de los asistentes por las que se distribuya energía eléctrica con voltajes superiores a los 24 volt.-

SALIDAS DE EMERGENCIA Y ESCALERAS.

ARTICULO 14º.- MEDIOS DE ESCAPE: se lo define como el medio de salida exigido, que constituye la línea natural de tránsito que garantiza una evacuación rápida y segura.-

ARTICULO 15º.- Todo local deberá poseer medios de salidas consistentes en puertas, escaleras generales e interiores, rampas y salidas horizontales que incluyan pasajes a modo de vestíbulo.

Las salidas deberán estar alejadas unas a otras por lo menos cuatro mts.; en los locales en los que el ancho de la fachada no permita esta separación mínima, no se permitirá el desarrollo de actividades. Estas salidas se situarán de modo que contribuyan a una rápida evacuación del establecimiento.

La línea natural de trayectoria no se verá interrumpida por ningún local de uso o destino diferenciado.

Los medios de escape deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ordenanza Municipal Nº 349/82, debiendo tener cada puerta destinada al egreso de los asistentes, las siguientes dimensiones: contar con una puerta de dos hojas de 1,30 mts. por 2 mts., y además, en cada salida de emergencia, las puertas deberán abrir en el sentido de la dirección de escape, esto se extiende asimismo para las puertas principales y accesorias de acceso. Se deberá cumplir con los requisitos que se exija. Se deberá cumplir con los requisitos que se exija desde la Provincia de Buenos Aires el Registro Unico de la Ley 11.748.

RAMPAS: Podrán utilizarse rampas en lugar de escaleras para comunicar los pisos entre sí y como vía de acceso y/o egreso, el ancho mínimo permitido será de 1,10 mts., medido de zócalo a zócalo.-

ARTICULO 16º.- Está prohibido la instalación de puertas de seguridad corredizas y/o cortinas de enrollar en los accesos principales y salidas de emergencia.-

Título 2º.-

CONDICIONES DE SEGURIDAD.

ARTICULO 17º.- La cantidad de retretes, lavabos, y mingitorios, será proporcional a la capacidad máxima de asistentes tomando en cuenta las pautas generales de la Ordenanza 349/82.-

CONDICIONES DE HIGIENE.

ARTICULO 18º.- Los locales involucrados en la presente ordenanza deberán reunir las condiciones de ventilación e iluminación tanto para los trabajadores como para los asistentes. Los sistemas que se utilicen para la ventilación deberán asegurar la no propagación del sonido a fincas linderas.-

ARTICULO 19º.- La ventilación mínima se determinará en función a la cantidad máxima de personas.-

ARTICULO 20º.- Todos los tipos de ventilación que se disponga, en los locales con elevados sonoros en su interior, deberán ser tratados con materiales acústicos de manera que los ruidos queden amortiguados. En caso de poseer aberturas destinadas a ventilación natural, las mismas deberán estar selladas y tratadas acústicamente mediante doble vidrio u otros materiales que aíslen acústicamente el interior del exterior.-

ARTICULO 21º.- Toda ventilación natural que se disponga en los locales con elevados niveles sonoros en su interior, sólo podrán ser abiertos cuando se desarrollen actividades de mantenimiento y/o limpieza. Se prohíbe la propagación de música durante las tareas de mantenimiento y/o limpieza con ventanas y puertas abiertas.-

ARTICULO 22º.- En caso de existir acondicionamientos de aire, deberá disponerse un sistema de renovación de humos y/o contaminantes.-

ARTICULO 23º.- Los sanitarios podrán ventilar por tubos, no pudiendo dar a la vía pública.-

Título 3º.-

MOLESTIAS A FINCAS LINDERAS E IMPACTO EN LA ZONA.

ARTICULO 24º.- A los efectos de determinar las zonas aptas para el desarrollo de las actividades propias de la presente ordenanza, se deberá tomar en cuenta las delimitaciones previstas en la zonificación de la ordenanza de uso del suelo vigente, debiéndose contemplar además aspectos relacionados con:

  1. La no ubicación en barrios residenciales con baja circulación vehicular y de peatones.

  2. En los lugares en los que durante los días de la semana tengan características de residenciales y que durante los fines de semana y/o vísperas decesos locales, será responsabilidad de los propietarios de los locales velar por la tranquilidad y seguridad en un radio de 200 mts. del local.

  3. Se debe coordinar con la Policía de la Provincia de Buenos Aires a efectos de que controles la seguridad en las fincas linderas en un radio de 200 mts., evitando el ingreso en jardines sectores privados próximos a la vía pública.

  4. Este control deberá evitar que los asistentes a esos locales se reúnan en las cercanías a efectos de evitar que la conversación y los gritos causen molestias a las fincas linderas. Asimismo se evitará la formación de largas colas de ingreso que dificulten el tránsito de peatones y/o vehículos.

ARTICULO 25º.- Las zonas aptas para el funcionamiento de esos locales serán las zonas de características comerciales y las aledañas a las Rutas Nacionales y/o Provinciales donde el ruido propio de la zona ser elevado.-

ARTICULO 26º.- Se autorizará el funcionamiento de las confiterías bailables en el lugar en el que actualmente estén ubicadas, previo cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza. El Departamento Ejecutivo podrá otorgar un plazo para efectuar las adecuaciones, el que no podrá exceder 180 días a partir de la vigencia del presente. La falta de cumplimiento de las adecuaciones en el término establecido se sancionará con la cláusula definitiva del local.-

ARTICULO 27º.- La autoridad competente en materia de tránsito, deberá controlar la circulación vehicular en las inmediaciones de los locales comprendidos por la presente regulación.-

RUIDOS MOLESTOS EN FINCAS LINDERAS.

ARTICULO 28º.- A los efectos de determinar los ruidos molestos se estará por lo dispuesto de acuerdo a los niveles dispuestos en la Norma I.R.A.M., Nº 4.062 y Ordenanza Municipal Nº 895.-

ARTICULO 29º.- Se considera molesto es ruido del movimiento de personas y circulación de tránsito de los concurrentes a los locales de esparcimiento cuando, durante el funcionamiento de los mismos se eleve el ruido de fondo en niveles a los 5 dB "A", con respecto a los días hábiles de la semana.-

Título 4º.-

CONTROLES DE MENORES DE EDAD Y VENTA DE ALCOHOL A MENORES DE EDAD.

ARTICULO 30º.- Respecto de la venta, consumo de alcohol a menores de edad y permanencia de los mismos en los locales de esparcimiento se aplicarán las Leyes provinciales que existen sobre dicho tema.-

Título 5º.-

CONTROL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD INTERNA Y EXTERNA.

ARTICULO 31º.- Los locales que dispongan personal de seguridad deberán inscribir a los mismos en un Registro, que se abrirá al efecto en la Inspección General Municipal. Para proceder a la incorporación del solicitante como personal de seguridad se solicitará por escrito a la Comisaría local se informe si posee antecedentes inhabilitantes para ejercer el control de los asistentes, además se solicitará al Hospital Local un examen psicofísico. Estos informes se integrarán en una carpeta personal del solicitante al Registro de mención. La Municipalidad finalizado el trámite otorgará una credencial en la que deberá constar nombre y apellido, Nº de documento, fotografía tipo carnet, nombre de fantasía del local donde realizará su actividad, suscripta por el encargado del Registro. El personal de seguridad deberá lucir esta credencial a la vista. El presente trámite tendrá una validez de seis meses, para su renovación se diligenciarán nuevos informes. La falta de nuevo informe será exclusiva responsabilidad del dueño del local, siendo pasible de las sanciones que se prevén en la Ordenanza Municipal Nº 239.

Queda prohibido emplear al personal destinado a seguridad sin estar registrado.-

ARTICULO 32º.- El personal de seguridad deberá acreditar haber recibido algún tipo de capacitación y/o experiencia para actuar en situaciones de emergencia.-

Título 6º.-

SERVICIOS DE EMERGENCIAS MEDICAS.

ARTICULO 33º.- Todos los locales comprendidos en la presente disposición y que puedan albergar en su interior más de cincuenta personas deberán contar con una línea telefónica o teléfono celular que permita solicitar asistencia por emergencia.-

ARTICULO 34º.- Es obligatorio para los establecimientos comprendidos en el grupo "F" de la presente ordenanza contar con un botiquín de primeros auxilios y una camilla cada 600 personas para el traslado de accidentados.-

Título 7º.-

PROTECCION DE LA SALUD DE LOS ASISTENTES – RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO O ENTIDAD ORGANIZADORA.

ARTICULO 35º.- En los locales donde se difunda música los niveles sonoros en el interior del local no podrán superar los decibeles previstos en la Ordenanza Nº 895.-

ARTICULO 36º.- Los equipos de audio deberán ecualizarse, y los sistemas acústicos de parlantes, ubicarse de manera que la onda sonora incidente en los oídos de los asistentes, causen el mínimo daño.-

ARTICULO 37º.- En los ambientes bailables deberá disponerse sistemas previamente calibrados que corten el sonido cuando superen los niveles establecidos en el Art. 35.

Estos sistemas luego de calibrados, serán precintados por el Inspector Municipal, y la violación del precinto o su anulación será considerado falta grave. Los sistemas de control de los locales ubicados en zonas residenciales, deberán contar con controles que emitirán una señal sonora o alarma, además del corte del sonido si el nivel máximo es superado. Estos equipos se calibrarán con un exceso de 3 dB "A" como máximo.-

ARTICULO 38º.- No se permitirá la utilización de humos y/o espumas que no cuenten con la aprobación del Ministerio de Salud de la Pcia. de Buenos Aires. La utilización de estos productos sin el membrete correspondiente, será motivo de clausura inmediata.-

ARTICULO 39º.- La empresa o entidad organizadora deberá exhibir seguro vigente de accidente y/o siniestros.-

Título 8º.-

HORARIO DE FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 40º.- El horario de cierre de los locales de esparcimiento será determinado por Ley Provincial. En caso de no existir Ley que fije los horarios se determinará mediante ordenanza municipal.-

Título 9º.-

CAMPAÑA PUBLICITARIA.

ARTICULO 41º.- Se prohíbe la publicidad de las actividades comprendidas en la presente ordenanza en las escuelas primarias y secundarias.-

ARTICULO 42º.- El sistema de publicidad por distribución de tarjetas se podrá efectuar previo pago de la tasa municipal por publicidad correspondiente.-

ARTICULO 43º.- No se permitirá efectuar publicidad incentivando la concurrencia de estudiantes con viajes y excursiones.-

ARTICULO 44º.- La realización de fiestas organizadas por alumnos invocando el nombre del centro educacional al que asisten, sólo podrá efectuarse cuando las autoridades de esa casa de estudio asuma la responsabilidad de la realización del evento, respetando las restricciones generales y de horario. Si la fiesta se realiza en un lugar habilitado, será de aplicación el Artículo 46º, inciso "E".-

ARTICULO 45º.- Los trámites de habilitación se iniciarán en el municipio, y evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza antes de que el local inicie su actividad y elevará los antecedentes al Registro Provincial. Ningún establecimiento podrá funcionar sin estar inscripto en el mencionado registro. El funcionamiento sin estar inscripto será considerado clandestino y significará la clausura definitiva del local.-

ARTICULO 46º.- A los efectos de la confección del registro se procederá de la siguiente manera:

  1. Solicitud de certificado de Libre de Deuda otorgado por la Oficina de Verificación Tributaria. En caso de registrar deudas el trámite de solicitud de habilitación se realizará hasta tanto se regularice la situación.

  2. La Inspección de Comercio desglosará del expediente las planillas y documentación necesaria para incorporar al mismo.

  3. Los datos que deben constar en el registro son los siguientes:

    1. Los datos del personal de custodia previamente registrado en la comisaría local.

    2. Domicilio real y legal del local.

    3. Nombre de fantasía del local.

    4. Título de propiedad y/o contrato de locación.

    5. Plano de obra aprobado o fotocopia autenticada.

    6. Certificado de habilitación otorgado por el municipio.

    7. Certificado de cumplimiento de las medidas de seguridad otorgado por el organismo que corresponda (reg. único, defensa civil, bomberos).

    8. Antecedentes y/o sanciones impuestas al local y/o a los titulares.

    9. Seguros de accidente y/o siniestros.

  4. En el mismo registro y en un anexo se incorporarán los certificados psicofísicos del personal de seguridad.

  5. En caso de funcionamiento de una matiné en el mismo establecimiento en el que se realizan las fiestas nocturnas tales como confiterías bailables, el solicitante deberá cumplir con todos los requisitos establecidas en esta ordenanza, por lo tanto deberán considerarse como dos establecimientos distintos aun cuando tuvieran el mismo domicilio comercial, siendo solidariamente responsables tanto del dueño de la confitería como el dueño de la matiné.

ARTICULO 47º.- A los efectos de la presente ordenanza, se considerará como zona urbanizada las plantas urbanas del Partido de Roque Pérez, extendidas hasta 500 metros (quinientos metros) del límite de las mismas.-

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

INCORPORASE A LA ORDENANZA Nº 239 – CODIGO DE FALTAS MUNICIPALES, LOS SIGUIENTES ARTICULOS:

"CONFITERIA BAILABLES"

"Art. 65 bis.- Por no cumplir con:

  1. Las disposiciones de seguridad tales como protección del riesgo eléctrico y salidas de emergencia, multa del 80% al 100%.

  2. Lo dispuesto sobre las condiciones de salubridad e higiene, multa del 80% al 100%.

  3. Los controles psicofísicos, el personal de seguridad, se aplicará al establecimiento, multa del 80% al 100%.

  4. Las disposiciones sobre inviolabilidad del precinto de seguridad en los equipos de audio, multa del 100%.

  5. La aprobación del Ministerio de Salud en la utilización de humos y/o espumas. Multa del 50% al 100%.

  6. El pago del permiso municipal para la distribución tarjetas en la vía pública sin contar con el permiso municipal, multa del 80% al 100%".

"Art. 65 ter.- En todos los casos contemplados anteriormente en caso de reincidencia se procederá a la clausura temporaria del local. En caso de poseer una segunda reincidencia se clausurará definitivamente".-

ARTICULO 48º.- Derógase toda Ordenanza que se oponga a la presente.-

ARTICULO 49º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE ROQUE PÉREZ A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.-

Firmada: Raúl E. Lucaroni. Presidente HCD. Ezequiel U. Martedí. Secretario HCD.-

Registrada bajo el Nº 1063 con fecha 05/12/1997.-

 

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