Ordenanza Nº 1720-2008 |
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Lunes, 01 de Septiembre de 2008 00:00 |
ORDENANZA Nº 1720-2008 VISTO: La necesidad de reglamentar los requisitos mínimos indispensables para la habilitación de los locales comerciales dedicados a la venta, depósito, distribución y/o transporte de gas licuado en garrafas y/o cilindros en el Partido de Roque Pérez; y CONSIDERANDO: Que la actividad mencionada puede resultar de suma peligrosidad si no se adoptan las medidas mínimas requeridas para tal fin. Que las previsiones contempladas deben abarcar no solo aspectos relacionados con la seguridad; tan importante tratándose del rubro en cuestión; sino también garantizar la preservación del medio ambiente. Por todo ello El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE acuerda y sanciona con fuerza de ORDENANZA ARTICULO 1º.- A partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza, las personas o firmas industriales o comerciales dedicadas a la venta, depósito, distribución y/o transporte de gas licuado en garrafas y/o cilindros en el en el Partido de Roque Pérez, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ordenanza.- ARTICULO 2º.- REGISTRO: Créase en el ámbito de la Municipalidad de Roque Pérez, un registro en el que deberán inscribirse todas aquellas personas que ejerzan la actividad comercial de venta de gas envasado, quienes también deberán declarar los vehículos que serán afectados al servicio de entrega domiciliaria, o transporte desde el depósito hasta el local de venta.- ARTICULO 3º.- En el Registro se consignarán los siguientes datos:
ARTICULO 4º.- Prohíbase en las Zonas Urbanas del Partido de Roque Pérez la instalación de plantas envasadoras de gas en garrafas y/o cilindros.- ARTICULO 5º.- Los locales destinados a las actividades mencionadas en el Artículo Nº 1 deberán contar con la Habilitación Municipal antes de iniciar su funcionamiento. La solicitud de habilitación será acompañada del plano aprobado de la propiedad actualizado a la fecha .- ARTICULO 6º.- El almacenamiento de garrafas solo podrá realizarse en locales que reúnan las siguientes condiciones:
ARTICULO 7º.- PROHIBICIONES: - No se permitirá en los locales de depósito realizar venteo, trasvase, depositar garrafas en más de tres camadas superpuestas. - Estará totalmente prohibido fumar o hacer fuego. - Se deberá colocar en lugares bien visibles carteles de advertencia en letras negras sobre fondo amarillo. ARTICULO 8º.- ENVASES: - Toda garrafa en circulación deberá llevar en su exterior Nº de matrícula con aprobación de gas de ENERGAS. - Además deberán presentar buen estado de conservación y pintura. - Las empresas distribuidoras quedan obligadas a retirar de circulación las garrafas que presenten abolladuras. - Debe verificarse periódicamente el perfecto cierre de válvulas de cada garrafa, la que deberá estar provista del tapón ciego que impida la salida de gas. Las garrafas vacías deben contar también con el tapón ciego. ARTICULO 9º.- TRANSPORTE: Los vehículos destinados al transporte de garrafas llenas o vacías deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:
Cada portante abierta con piso y barandas de madera únicamente o revestidas interiormente de madera sin bulones sobresalientes susceptibles de producir chispas. Los vehículos deberán llevar en sus laterales la inscripción "transporte de gas licuado" con especificación del nombre y domicilio del distribuidor, y en el frente y contrafrente la leyenda "peligro explosivo". Para los camiones las letras de la primera inscripción deberán tener 10 centímetros de alto y las de la segunda 15 Centímetros de alto. Se dotarán de matafuegos de 2 kilogramos para vehículos de 5 toneladas. Las garrafas deberán ser transportadas en posición vertical hasta un máximo de tres camadas. El personal encargado del reparto y/o colocación y carga de garrafas no podrá tener menos de 18 años. Las empresas distribuidoras serán responsables de que el personal de servicio a cargo de un vehículo de transporte de gas licuado en garrafas y/o cilindros sea idóneo para el caso; debiendo además tener conocimiento suficiente en defensa contra el fuego. Las firmas distribuidoras en el Partido de Roque Pérez deberán contratar seguros que cubran todos los riesgos para el personal y terceros. Queda terminantemente prohibido el estacionamiento nocturno en la vía pública de camiones cargados con garrafas y/o cilindros llenos o vacíos dentro del radio urbano. Durante el día solo estará permitida para carga y descarga. ARTICULO 10º.- Se concede un plazo de 12 meses contados a partir de la promulgación de la presente Ordenanza para que se adecuen los locales existentes a las normativas sancionadas.- ARTICULO 11º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro Oficial, cúmplase, publíquese y archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE ROQUE PÉREZ A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.- Firmada: Eva Silvia Cardelino. Presidente HCD. Silvina A. Millán. Secretaria HCD.- Registrada bajo el Nº 1720 con fecha 01/09/2008.- |