Ordenanza Nº 1914-2012 PDF Imprimir E-mail
Sábado, 25 de Febrero de 2012 00:00

ORDENANZA Nº 1914-2012

ORDENANZA FISCAL

LIBRO PRIMERO

TITULO I

De las Obligaciones Fiscales

ARTICULO 1º.- Las obligaciones fiscales que establezca la Municipalidad de Roque Pérez, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y por las Ordenanzas Especiales.-

ARTICULO 2º.- Es hecho imponible, todo acto, operación o situación de la vida económica de los que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.-

ARTICULO 3º.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición de la presente Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales estén obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.-

ARTICULO 4º.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de la presente Ordenanza Fiscal o de Ordenanzas Especiales, están obligadas a pagar a la Municipalidad las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.-

TITULO II

De la interpretación de la Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales

ARTICULO 5º.- En ningún caso se establecerán tributos, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Ordenanza Fiscal u otra Ordenanza.-

ARTICULO 6º.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza Fiscal, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico-financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.-

ARTICULO 7º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.

La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles se interpretarán conforme a su significación económico-financiera prescindiendo de su apariencia formal, aunque corresponda a figuras o instituciones del derecho común.-

TITULO III

De la administración y recaudación

ARTICULO 8º.- Todas las funciones referentes a la liquidación, fiscalización, recaudación, devolución de los tributos y la aplicación de las sanciones por las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales.-

TITULO IV

De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales

ARTICULO 9º.- Están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad establecidos en la presente Ordenanza Fiscal y Ordenanzas Especiales, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones contenidas en el Código Civil.-

ARTICULO 10º.- Son contribuyentes de los derechos las personas de existencia visible capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en situaciones que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales consideren como hechos imponibles.-

ARTICULO 11º.- Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el artículo anterior, a las cuales la Municipalidad preste un servicio público o administrativo que, por disposición de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales deba retribuirse con el pago de una tasa.-

ARTICULO 12º.- Son contribuyentes de las contribuciones de mejoras las personas y los otros sujetos indicados en el Artículo 10º que obtengan el beneficio o mejora que por disposición de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales sea causa de la obligación pertinente.-

ARTICULO 13º.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes, por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad de decidir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas obligaciones resultara que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como contribuyentes codeudores de los tributos, con responsabilidad solidaria y total.-

ARTICULO 14º.- Están obligadas a pagar los tributos en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos u operaciones que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales consideran como hechos imponibles o servicios retribuibles o benéficos que sean causa de contribuciones y todos aquellos que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales designen como agentes de retención o de recaudación.-

ARTICULO 15º.- Los agentes de retención responden solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos adeudados por el mismo, salvo que demuestren la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación por causa justificada. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales, a todos aquellos que, intencionalmente o por culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-

ARTICULO 16º.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de los tributos, recargos, multas o intereses, salvo que la Municipalidad, ante un pedido de deuda, no se hubiere expedido en el plazo que se fije al efecto.-

TITULO V

Del domicilio fiscal

ARTICULO 17º.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de tributos a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales, es el lugar en el cual se halle el centro principal de sus actividades. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado a la Municipalidad dentro de los sesenta (60) días de efectuado.

Sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza Fiscal establezca por la infracción a este deber, se podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya comunicado ningún cambio.-

ARTICULO 18º.- Cuando el contribuyente se domicilie fuera del Partido y no tenga en el mismo ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad lucrativa.

Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fuera de la jurisdicción del municipio no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.-

TITULO VI

De los deberes formales del contribuyente y responsables y de terceros

ARTICULO 19º.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los tributos.

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:

  1. A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellas, por las normas de esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera.

  2. A comunicar dentro de los treinta (30) días de verificado, cualquier cambio de situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.

  3. A conservar y presentar a cada requerimiento todos los documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los actos consignados en las declaraciones juradas.

  4. A contestar a cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o en general a las operaciones que a juicio de la Municipalidad, puedan constituir hechos imponibles. Y en general, a facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva.

ARTICULO 20º.- Los contribuyentes y demás responsables de los tributos incluyendo a los que se hallen exentos de pago, están obligados a inscribirse en los respectivos registros especiales de cada tributo, que al efecto habiliten las oficinas correspondientes al Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 21º.- La Municipalidad podrá requerir de terceros y éstos estarán obligados a suministrarles todos los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de esta Ordenanza, salvo el caso en que las normas del derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el deber de secreto profesional.-

ARTICULO 22º.- No se inscribirán actos que impliquen transmisión de dominio o constitución de derechos reales, de ninguna naturaleza, si el escribano autorizante no hubiere cumplimentado las disposiciones de la ley provincial en la materia.-

TITULO VII

De la determinación de las obligaciones tributarias

ARTICULO 23º.- La determinación y verificación de las obligaciones tributarias, se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas, que los contribuyentes y demás responsables presenten en la Municipalidad, en la forma y tiempo que esta Ordenanza y otras Ordenanzas o el Departamento Ejecutivo establezca, salvo cuando expresamente se indique otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para establecer la actividad sujeta a tributación y el monto de la obligación tributaria correspondiente.-

ARTICULO 24º.- Los declarantes son responsables por el contenido de las declaraciones juradas; quedan obligados al pago de los tributos que de ellas resulten, salvo error de cálculo o del reajuste que en definitiva efectúe la Municipalidad.-

ARTICULO 25º.- La Municipalidad verificará las declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ella consignados. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los datos consignados, o por errónea aplicación de las normas de esta Ordenanza, otras Ordenanzas Impositivas, o de sus disposiciones reglamentarias, la Municipalidad determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.-

ARTICULO 26º.- La determinación de oficio sobre la base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad todos los elementos probatorios de la actividad sujeta a tributación, o cuando esta Ordenanza y otras Ordenanzas, establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad deberá tener en cuenta a los fines de la determinación, caso contrario corresponderá realizarla sobre base presunta, que la Municipalidad efectuará, considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho imponible, permitan indicar en cada caso particular, la existencia y monto de la obligación.-

ARTICULO 27º.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias y sus deberes formales, el Departamento Ejecutivo podrá:

  1. Exigir la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos vinculados a las actividades sujetas a tributación en cualquier tiempo que lo considere oportuno.

  2. Enviar inspecciones a los locales y establecimientos donde se ejerza actividad sujeta a tributación o a los bienes que sean base o fuente de los mismos.

  3. Requerir informes y declaraciones escritas.

  4. Citar ante las oficinas Municipales a los contribuyentes y/o responsables.

  5. Cuando el contribuyente se niegue a firmar las actas de las inspecciones, comprobación, etc., el funcionario actuante dejará constancia de tal circunstancia y el acto se considerará válido con su sola firma.

    En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, entregando copia de la misma al contribuyente, como así también de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o en los procedimientos por infracciones a las normas tributarias.

     

ARTICULO 28º.- La Municipalidad verificará las declaraciones juradas, para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada, o la misma resultare inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta.-

ARTICULO 29º.- Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables y el exacto cumplimiento de sus deberes formales, la Municipalidad podrá:

  1. Exigir de los mismos, en cualquier tiempo, exhibición de comprobantes de las operaciones y actos que pueden constituir hechos imponibles.

  2. Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las actividades sujetas a las obligaciones fiscales o a los bienes que constituyan materia imponible.

  3. Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales.

  4. Citar a comparecer a las oficinas que correspondan al contribuyente o a los responsables.

  5. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y de los objetos o libros de los contribuyentes o responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los mismos.

ARTICULO 30º.- La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término, recurso de reconsideración ante la Municipalidad.-

ARTICULO 31º.- Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que servirán de base para la determinación. Todo ello sin perjuicio de lo establecido con carácter general en las Ordenanzas Generales que se dicten.-

TITULO VIII

Infracciones a las obligaciones y deberes fiscales

ARTICULO 32º.- Los contribuyentes o responsables que no cumplan normalmente con sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos legales, pueden ser alcanzados por actualizaciones, recargos, multas por omisión, multas por defraudación o intereses. La obligación de abonar éstos conceptos subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad de recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el termino de la prescripción para el cobro de éstos. Asimismo podrá exigir los mismos, si a juicio del ente recaudador la omisión en el pago del tributo debiere atribuirse a error excusable de hecho o de derecho.

  1. Recargos:

Toda deuda tributaria que no se abone dentro de los términos fijados estará sujeta a la aplicación de un recargo punitorio.

El mismo se aplicará sobre el monto del gravamen no ingresado en término, desde la fecha del vencimiento general y hasta aquella en la cual se pague por mes o fracción.

Quedan sujetas al mismo las deudas tributarias pagadas fuera de término por los siguientes conceptos:

  1. Las Tasas, Derechos, Permisos, Patentes y Contribuciones previstas en las Ordenanzas Tributarias.

  2. Los anticipos, retenciones o ingresos a cuenta correspondientes a los tributos citados en el apartado anterior.

El recargo dispuesto se liquidará sobre la base de aplicación de la Tasa que disponga por Decreto el Departamento Ejecutivo, no pudiendo superar la vigente del Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones Activas de giros en descubierto.

En los casos de omisión de presentación de declaraciones juradas necesarias para la liquidación de Derechos, la Municipalidad los determinará de oficio para lo cual el gravamen adeudado se liquidará al valor vigente.

  1. Multas por Omisión:

Aplicables en el caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho. Las multas de éste tipo serán entre un diez (10) y un cien por cien (100%) del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente aplicándose el procedimiento del Inc. d) del presente artículo.

Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la Multa por Defraudación.

Constituye situaciones particulares pasibles de Multas por Omisión, o sea, no dolosas las siguientes: Falta de presentación de Declaraciones Juradas, que trae consigo omisión de gravámenes, presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos, falta de denuncia en las determinaciones de oficio que ésta es inferior a la realidad y similares. No será pasible de multas quien sea contribuyente por concepto de Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal correspondiente a inmuebles rurales comprendidos en la zona de Emergencia Agropecuaria y dentro del período de declaración de emergencia, si la hubiera, según trámite aprobado por la Dirección de Economía Agraria dependiente del Ministerio de la Producción de la Provincia de Buenos Aires y hasta (6) seis meses posteriores.

  1. Multas por Defraudación:

Se aplican en casos de hechos, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.

Estas multas serán graduadas de dos (2) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudo a la Municipalidad.

Esto sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya lugar.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que tengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con Multas por Defraudación, las siguientes: Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los Libros de Comercio o Simples Rubricados, Documentos u otros antecedentes correlativos, Declaraciones Juradas con datos falsos, por ejemplo, provenientes de libros, anotaciones o documentos fallados de falsedad, doble juego de Libros Contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, figuras jurídicas manifiestamente apropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

  1. Multa por Infracción a los Deberes Fiscales:

Se imponen en cumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por si mismo una omisión de gravámenes. Estas infracciones serán gravadas con la aplicación de una Multa de Pesos Doscientos ($200) hasta Pesos Mil ($1000). La graduación de la Multa establecida se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará los hechos y situaciones que son considerados como agravantes o atenuantes.

El procedimiento comienza por la notificación por escrito al infractor, que se abone en forma voluntaria la Multa dentro de los quince (15) días de recibir la comunicación, los importes señalados se reducen de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considera como un antecedente en su contra. El Departamento Ejecutivo determinará la categoría de contribuyente que serán alcanzados con la presente disposición.

Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a éste tipo de multa son, entre otras, las siguientes: Falta de suministro de información, Incomparencia a citaciones, Falta de presentación de Declaraciones Juradas, Incumplimiento de las obligaciones de los agentes de información.

  1. Intereses:

En los casos que se determinen multas por omisión o multas por defraudación corresponde, además de las penalidades citadas, un interés mensual del 0,50% del monto del tributo, desde el vencimiento del mismo hasta su pago.

  1. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y Multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.

TITULO IX

De los procedimientos

ARTICULO 33º.- Las multas previstas en el Artículo 32º deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme resolución respectiva.-

ARTICULO 34º.- El Departamento Ejecutivo, antes de aplicar multas a los infractores podrá disponer de un sumario administrativo cuando la complejidad de la determinación de la infracción o de sus probanzas lo hagan necesario, en tal caso se notificará al presunto infractor emplazándole para que en el caso de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.-

ARTICULO 35º.- Vencido el término fijado en el Artículo anterior, el Departamento Ejecutivo podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y aplicar las multas correspondientes a las infracciones cometidas.

Si el sumariado, notificado en legal forma, no compareciera en el término fijado en el artículo anterior, se procederá a seguir sumario en rebeldía.-

ARTICULO 36º.- Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquella.-

ARTICULO 37º.- Todos los términos de días señalados en esta Ordenanza Fiscal u Ordenanzas Especiales se refieren a días hábiles.-

TITULO X

Del pago

ARTICULO 38º.- El pago de los tributos deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos y en las formas en que se establecen en cada uno de los Capítulos del Libro II de la presente Ordenanza Fiscal.-

ARTICULO 39º.- Los pagos deberán hacerse en Oficina de Recaudación, o en las agencias de recaudación habilitadas.-

ARTICULO 40º.- La percepción de tributos mediante recaudadores, no exime a éste de la obligación de abonarlos en las oficinas de la Municipalidad dentro de los plazos fijados.-

ARTICULO 41º.- El Departamento Ejecutivo deberá, de oficio, o a pedido del interesado, devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable, por pagos excesivos o por ajustes determinados por servicios no prestados, cuyo cobro se hubiere efectuado.-

ARTICULO 42º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer para las tasas por "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública", "Servicios Sanitarios" y "Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal" el cobro de anticipos que se establecerán en relación al monto total devengado por los tributos citados en el período fiscal anterior.-

ARTICULO 43º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a prorrogar la fecha de vencimiento de los tributos, cuando por razones de conveniencia así lo determinen.-

ARTICULO 44º.- El Departamento Ejecutivo Municipal podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de sus obligaciones tributarias vencidas del ejercicio, la que no podrán excederse de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas.

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá otorgar un plan de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas para el pago de obligaciones tributarias y/o contribuciones de mejoras de ejercicios vencidos y/o multas en ejecución, que podrá extender hasta sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, cuando la magnitud de las obligaciones fiscales y la situación financiera del contribuyente lo justifique.

En los casos precitados el Departamento Ejecutivo percibirá un interés mensual equivalente al que resulte de aplicar hasta el cien por ciento (100%) de las tasas de interés activa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones activas de giro en descubierto.

En todos los casos los certificados de libre deuda se otorgarán previo la extinción total de la deuda.-

ARTICULO 45º.- La mora en el pago de una cuota, por un lapso superior a treinta (30) días corridos, o en el pago de dos (2) cuotas consecutivas o por un plazo menor, producirá la caducidad automática del plan de pagos y causará la pérdida de los beneficios obtenidos, renaciendo la deuda original con todos sus accesorios al momento de formalizarse el plan de regularizar su deuda.

Las multas establecidas en el Artículo 32º incisos d) y f) serán impuestas de oficio.

Para el supuesto de convenios suscriptos en actuaciones judiciales de apremio sobre deudas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, el plazo para cancelar las obligaciones pueden extenderse hasta treinta (30) meses, incluyendo también en este plazo, los montos que correspondan a cargo del contribuyente en concepto de gastos y honorarios derivados de la actividad judicial.

El Departamento Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de este plazo en función del monto adeudado.-

ARTICULO 46º.- La Municipalidad podrá compensar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes, cualquiera sea la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquel o determinados por la Municipalidad; comenzando por los más remotos, y en primer termino con multas o recargos.-

TITULO XI

De las acciones y procedimientos de repetición y devolución de tributos

ARTICULO 47º.- Contra la determinación o estimación de oficio de tasas, multas, recargos, intereses, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo presentando por escrito ante la Mesa General de Entradas, dentro de los quince (15) días de su notificación.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran salvo, las que habiendo podido substanciarse durante el procedimiento de la determinación, no hubiesen sido exhibidas por el contribuyente, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recurso la resolución quedará firme.-

ARTICULO 48º.- Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se fijen. El Departamento Ejecutivo substanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación del hecho y dictará resolución fundada dentro de los treinta (30) días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente.

El plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente no podrá exceder de diez (10) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido una mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.-

ARTICULO 49º.- La resolución recaída sobre recurso de reconsideración quedará firme a los tres (3) días de notificada, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso de nulidad o aclaratoria ante el Intendente Municipal.

Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defectos de forma en la resolución, vicios de procedimientos o por faltas de admisión o sustanciación de las pruebas.-

ARTICULO 50º.- El recurso de nulidad o aclaratoria, deberá imponerse expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo, cuando se omita dicho requisito.-

ARTICULO 51º.- Presentado el recurso en término si es procedente, el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.-

ARTICULO 52º.- En los recursos de nulidad o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida.-

ARTICULO 53º.- Antes de resolver, el Intendente Municipal podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente o interrogar a los demás intervinientes.-

ARTICULO 54º.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago de los tributos o multas, pero no interrumpe la aplicación de los recargos, intereses y actualización de deuda si correspondiera hasta la fecha de efectuado el pago.-

ARTICULO 55º.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos, intereses y multas que acceden a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiere sido indebido o sin causa.

En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de retención, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes se efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.-

ARTICULO 56º.- En los casos de demanda de repetición el Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de lo que resulte adeudarse.-

ARTICULO 57º.- La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de nulidad, o aclaratoria ante el Intendente Municipal en los términos y condiciones previstos en los Artículos 47º y siguientes.-

ARTICULO 58º.- No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideración o nulidad o aclaratorio.-

ARTICULO 59º.- En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales. A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:

  1. Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del accionante;

  2. Justificación en legal forma de la personería que se invoque;

  3. Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho;

  4. Naturaleza y monto del gravamen cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende;

  5. Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.

En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación, pericia o comprobación de los pagos.-

ARTICULO 60º.- Cuando se resuelva la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa, se reconocerá el interés establecido en el inciso e), del Artículo 32º, durante el período comprendido entre la fecha de la interposición del recurso y la puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma de que se trate.-

ARTICULO 61º.- Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas firmes y/o declaraciones juradas constituirán título suficiente a los efectos de su notificación, intimación y ejecución por vía de apremio.-

TITULO XII

De la prescripción

ARTICULO 62º.- La acción de la Municipalidad para el cobro de los derechos y tasas Municipales establecidas por las Ordenanza Impositiva y/o Ordenanzas Especiales, prescribe de acuerdo a lo establecido por la Ley 12.076.-

ARTICULO 63º.- Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en los artículos anteriores, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de los tributos y multas, comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos de aquellas.-

ARTICULO 64º.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición.-

TITULO XIII

Disposiciones varias

ARTICULO 65º.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pagos, serán practicadas en cualquiera de las siguientes formas:

  1. Por carta documento, por carta certificada con aviso especial de retorno con constancia fehaciente del contenido de la misma, el aviso de recibo o el aviso de retorno, en su caso, servirá de suficiente prueba de notificación siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal, o de corresponder en domicilio especial de los contribuyentes aunque aparezca suscripto por algún tercero.

  2. Personalmente por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien llevará por duplicado una cédula en la que estará transcripta la citación, la resolución, intimación de pago, etc., o en su defecto, a cualquier persona de la casa. En la otra copia, destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas, dejará constancia del lugar, día y hora de la entrega requiriendo la firma del interesado o de la persona que manifieste ser de la casa, o dejando constancia de que se negaron a firmar. Si el interesado no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo. Cuando no encontrase a la persona a recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia de tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregado a las actuaciones respectivas. Las actas labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su falsedad.

  3. Por Telegrama colacionado.

  4. En la oficinas municipales:

    Cuando se desconozca el domicilio del Contribuyente o responsable, las citaciones y notificaciones se efectuarán por intermedio de edictos publicados por tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires sin perjuicio de que el Departamento Ejecutivo disponga notificaciones en los diarios o periódicos locales.

ARTICULO 66º.- Las declaraciones juradas, manifestaciones y demás informes que los contribuyentes deben presentar a la Municipalidad, cuando así lo exija esta Ordenanza Fiscal, Ordenanzas Especiales o la Ordenanza Impositiva anual, son secretas.-

ARTICULO 67º.- El secreto establecido en la presente Ordenanza Fiscal no alcanza a los siguientes casos:

  1. Procesos criminales por delitos comunes, cuando las manifestaciones de que es depositaria la Comuna, se hallan directamente vinculadas con los hechos que se investigan.

  2. Cuando los informes los solicita el mismo interesado en los juicios en que la parte contraria sea el Fisco Nacional o Provincial, siempre que dichos informes no revelen datos referentes a terceros.

  3. Defraudación al Fisco Nacional o Provincial.

ARTICULO 68º.- Los funcionarios o dependientes municipales están obligados a guardar el más absoluto secreto en todo cuanto llegue a su conocimiento en ocasión del desempeño de sus funciones específicas, no pudiendo comunicarle a terceros.-

ARTICULO 69º.- El cobro judicial de tributos, intereses, recargos y multas ejecutoriados se ajustará al procedimiento establecido por la Ley de Apremio vigente.-

ARTICULO 70º.- Los juicios serán tramitados ante la Justicia Ordinaria Competente. Para el cobro judicial servirá de suficiente título la certificación de deuda expedida por Contaduría Municipal.-

ARTICULO 71º.- Si fueran varios los bienes pertenecientes a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución, y ésta promoverse de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.-

ARTICULO 72º.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio, la acción de repetición podrá deducirse una vez satisfecha el tributo adeudado, multas, accesorios y costas.-

ORDENANZA FISCAL

LIBRO SEGUNDO

Parte Técnico – Conceptual

CAPITULO I.- TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA.

ARTICULO 73º.- Hecho imponible:

Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, tratamiento de residuos sólidos urbanos, barrido, riego y conservación de calles, plazas o paseos, se abonará una tasa de acuerdo a las alícuotas que por cada zona determine la Municipalidad, según el tipo de servicio que se preste, sobre la base imponible fijada en este capitulo.-

Base imponible:

ARTICULO 74º.- La base imponible está determinada por la Valuación Fiscal de cada inmueble, vigente (año 2011) de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.

La Oficina de Catastro Municipal dependiente de la secretaria de Planeamiento y Obras Publicas podrá realizar Operativos de Fiscalización a fin de detectar construcciones y/o ampliaciones no declaradas lo que generara la variación de la base imponible.

El importe de la tasa no podrá ser inferior al mínimo que para cada zona fija la Ordenanza Impositiva.

Para la tasa de Limpieza y Conservación de la vía Pública se delimitaron 2 zonas en base a las mejoras y prestación de servicios, de acuerdo a las siguientes pautas:

ZONA A: cuenta con 4 o más servicios/mejoras.

ZONA B: cuenta con 3 o menos servicios/mejoras.

A efectos de lo dispuesto precedentemente, se considera incluidos en la zona indicada los inmuebles que cuenten con la cantidad de servicios que para cada caso se indican.

Servicios/mejoras:

  • Agua corriente.

  • Recolección de residuos y tratamiento de residuos sólidos urbanos.

  • Gas natural.

  • Pavimento.

  • Cloacas.

La presente categorización podrá ser variada por el Departamento Ejecutivo en caso de incorporación de obras y/o servicios que modifiquen la categoría asignada dentro de las pautas de zonificación establecidas precedentemente.

ARTICULO 75º.- El servicio de alumbrado afectará a todo bien comprendido dentro de los cincuenta (50) metros del foco de luz más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia, medida sobre la línea de edificación hacia todos los rumbos por los ejes de las calles y ambas aceras. Queda establecido que la interposición de una o más calles en la extensión de cincuenta (50) metros no interrumpe los efectos del alcance, debiendo en los cálculos de distancia agregar al ancho total de la calle o calles interpuestas en todos los rumbos y en la línea recta.-

ARTICULO 76º.- La tasa por alumbrado será abonada por todos los usuarios de energía eléctrica en sus categorías residencial, comercial, industrial pequeña, mediana y grande, gobierno e instituciones, con exclusión de los usuarios rurales.

Las tasas de recolección de residuos domiciliario, barrido, riego y conservación de calles, plazas o paseos y la de alumbrado público que no estén conectados al servicio de EDEN S.A. deberá abonarse estando o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella y gravará todos los inmuebles, ubicados en las zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de su recolección.-

ARTICULO 77º.- La base imponible para la Tasa de Alumbrado Público para los contribuyentes servidos por EDEN S.A. la constituye cada medidor de energía eléctrica en sus categorías residencial, comercial, industrial pequeña, mediana y grande potencia, gobierno e instituciones, en tanto que para los inmuebles no conectados a dicho servicio la constituye cada parcela.-

ARTICULO 78º.- Son contribuyentes de las tasas establecidas por este concepto:

  1. Los usuarios del servicio de prestación de energía eléctrica.

  2. Los titulares del dominio de los inmuebles.

  3. Los usufructuarios.

  4. Los poseedores a título de dueño.

ARTICULO 79º.- Modo de percepción:

La tasa de alumbrado público para usuarios conectados a EDEN S.A., la abonará cada contribuyente en oportunidad de pagar el consumo de energía eléctrica que le facture la empresa prestataria del servicio (EDEN S.A.). Para la implementación del cobro de esta tasa por parte de EDEN S.A. que actuará como agente de retención se formalizará un convenio y el Departamento Ejecutivo reglamentará la relación Municipio-Empresa.

Para el resto de los responsables de esta tasa y la de recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, barrido, riego y conservación se abonará la tasa en seis (6) cuotas bimestrales con vencimiento a determinar por el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 80º.- En las calles que se coloque alumbrado especial, se aplicará la tasa correspondiente al mismo a partir de su habilitación.-

ARTICULO 81º.- El registro de titularidad del dominio de los inmuebles afectados únicamente se producirá mediante la documentación que así lo acredite.-

ARTICULO 82º.- Las nuevas partidas, consecuencia de modificaciones no serán inscriptas en los padrones sin que previamente se hayan satisfecho la deuda correspondiente a las partidas que se modifican, hasta el periodo inclusive en que se solicite la respectiva modificación.-

ARTICULO 83º.- A los propietarios de inmuebles les corresponde notificar a la Oficina de Catastro, de las modificaciones introducidas al bien y del cambio de titularidad de dominio mediante la presentación de la documentación respectiva.-

ARTICULO 84º.- Quedarán eximidos de la Tasa de Alumbrado, Barrido y Recolección de basura:

  1. Los jubilados y pensionados que acrediten los siguientes requisitos.

    • Que perciban cada uno de ellos como único ingreso, un haber jubilatorio o pensión mínima, del régimen Previsional Nacional o de la provincia de Buenos Aires.

    • El inmueble respecto del cual se goza la exención deberá ser destinado a vivienda propiedad del solicitante.

    • El peticionante deberá residir en el bien.

    • La valuación de dicho inmueble, que deberá ser propiedad única y exclusivamente del peticionante, no podrá superar la que establece anualmente para la constitución de bien de familia.

    • El beneficiario no deberá poseer otros bienes de fortuna o suntuarios.

  2. Personas sin recursos suficientes: sobre la base de un estudio socioeconómico que determine la real capacidad contributiva del obligado y su grupo familiar, siempre que el inmueble objeto del beneficio sea destinado a vivienda única y uso permanente en forma exclusiva.

Las exenciones tendrán vigencia anual, las que deberán ser tramitadas y renovadas ante la Dirección de Promoción Social y Desarrollo Humano.-

ARTICULO 85º.- Bonificaciones:

Para el presente artículo, otórguese una bonificación del diez por ciento (10%) del valor a las cuotas bimestrales abonadas en término cuando el contribuyente no registre deuda.

Conjuntamente con el pago del primer bimestre, el contribuyente podrá optar por un pago anual, con un diez por ciento (10%) de bonificación adicional a la dispuesta en el párrafo precedente.-

CAPITULO II.- TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.

ARTICULO 86º.- Por la prestación de los servicios de extracción de residuos y/o basuras que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas, por los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, limpieza de predios, mantenimiento de veredas, cercos y de otros procedimientos de higiene con características similares, se abonara la Tasa que se fija en la ordenanza impositiva.-

ARTICULO 87º.- Contribuyentes:

Son responsables del pago de estas tasas quienes soliciten los servicios y los propietarios de los predios que una vez intimados a efectuar la limpieza por su cuenta no la realicen dentro del plazo que al efecto se les fije y los titulares de los bienes en los casos no contemplados, o quien solicite el servicio según corresponda.-

ARTICULO 88º.- Oportunidad del pago:

El pago de la tasa se efectuará al producirse el servicio, de acuerdo con la liquidación que resulte de las características de medición de cada caso.-

CAPITULO III.- TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS, SERVICIOS E INDUSTRIAS.

ARTICULO 89º.- Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industria, producciones intensivas primarias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.-

ARTICULO 90º.- Base imponible:

Se determinará por la superficie total afectada a la actividad, medida en metros cuadrados. Tratándose de ampliaciones del local se considerará exclusivamente los metros cuadrados de las mismas.

Para la Habilitación de Producción primarias intensivas se considera como base imponible:

  • Criadero de aves: por capacidad productiva.

  • Criadero de cerdos: por cabeza de animal.

  • Feed lot: por cabeza de animal.

  • Transporte: por unidad.

ARTICULO 91º.- Contribuyentes:

Son responsables del pago los solicitantes del servicio y/o los titulares de los comercios e industrias alcanzados por la tasa, quienes deberán cumplimentar este requisito previamente a la apertura del local y/o transferencia o modificación de razón social.-

ARTICULO 92º.- Oportunidad del pago:

Se abonará por una sola vez, al momento de habilitarse el local o registrarse transferencias y/o modificación de razón social.-

ARTICULO 93º.- Disposiciones comunes:

  1. Cambio o anexión de rubros o ramos:

a.       El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación.

b.       La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no impliquen modificación del local o negocio ni su estructura funcional, no implicará nueva habilitación ni ampliación de la existente.

c.       Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada o hicieren necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada, debiendo abonar los importes que establece la Ordenanza Impositiva.
Siempre que sea procedente (casos a) y c)), el contribuyente debe solicitar el cambio o anexión de rubros antes de llevarlos a la práctica.

  1. Ampliaciones y/o modificaciones del local comercial:

a.       Las ampliaciones requerirán la habilitación de la superficie incorporada al local, debiendo abonar el importe que establezca la Ordenanza Impositiva.

b.       Las alteraciones y/o modificaciones del local requerirán nueva habilitación debiendo abonar el importe que establezca la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 94º.- Traslado:

El cambio del local importa nueva habilitación que deberá solicitar el interesado.-

ARTICULO 95º.- Transferencias:

Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la Ley Nº 11.867, la cesión en cualquier forma de negocio, actividad, instalación, industria o local que implique modificación de la titularidad de la habilitación. Deberá comunicarse por escrito dentro de los quince (15) días de producido.-

ARTICULO 96º.- Modificación de Razón Social:

En el caso de modificaciones en la razón social que no impliquen una transferencia, ésta deberá comunicarse por escrito en el plazo de quince (15) días de producida.-

ARTICULO 97º.- Comprobada la existencia de locales donde se ejerzan actividades sujetas a lo prescripto en este Capítulo, sin la correspondiente habilitación ni su solicitud, procederá:

  1. La habilitación de oficio en cuanto resultare factible por no contravenir las normas en vigencia, o en su defecto la clausura.

  2. Percepción de los correspondientes derechos de habilitación.

  3. La percepción de la multa pertinente.

ARTICULO 98º.- Cese de actividades:

Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad, comunicar por escrito dentro de los treinta (30) días de producido el cese de sus actividades, a los efectos de las pertinentes anotaciones; omitido este requisito y comprobado el cese de funcionamiento de local o actividad, se procederá de oficio a su baja en los registros municipales, sin perjuicio del cobro de los gravámenes adeudados más la multa correspondiente.-

ARTICULO 99º.- Al requerirse la habilitación, el recurrente deberá acreditar como requisito previo, la inscripción en los Registros de la Dirección de Recaudación del Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires, correspondiente al Impuesto a los Ingresos Brutos o el que lo sustituya y/o modifique.-

CAPITULO IV.- TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE.

ARTICULO 100º.- Hecho imponible:

Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollan en los locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca.-

ARTICULO 101º.- El pago de esta tasa incluye también los servicios de inspección de pesas y medidas.-

ARTICULO 102º.- Base imponible:

Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva, la tasa será proporcional a la suma de los Ingresos Brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, no pudiendo ser inferior a los mínimos que establezca la Ordenanza Impositiva.

Se considera Ingresos Brutos al valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios devengados- en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará Ingreso Bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

Para la determinación de la base imponible atribuible a ésta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, será de aplicación lo prescripto en el convenio multilateral (artículo 35 C.M.).-

ARTICULO 103º.- El monto de cada pago bimestral que resulta de aplicar las alícuotas sobre los ingresos brutos del contribuyente, no podrá ser inferior al importe establecido como mínimo por el Departamento Ejecutivo Municipal.-

ARTICULO 104º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa.-

ARTICULO 105º.- El pago de esta tasa se efectuará por determinación mediante declaración jurada que los responsables deberán presentar ante la Municipalidad con anterioridad a su vencimiento, la que contendrá la información que determine la respectiva reglamentación del Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 106º.- Oportunidad del pago:

Los contribuyentes abonarán bimestralmente la presente tasa en las fechas de vencimiento que determine el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 107º.- En casos de transferencias de negocios, si el adquirente continuara explotando el mismo ramo del antecesor, le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes.-

ARTICULO 108º.- Los contribuyentes quedan obligados a exhibir en lugar visible el comprobante de habilitación e inspección que le suministre la Municipalidad como asimismo, conservarán y presentarán a requerimiento de la inspección el comprobante de cumplimentación de la Declaración Jurada Anual y pago de la tasa.-

ARTICULO 109º.- Los contribuyentes inscriptos en la Tasa por Seguridad e Higiene, deberán presentar antes del 15 de marzo de cada año una Declaración Jurada Informativa, en la cual detallarán el monto de sus ventas mensuales, gravadas o no, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año anterior y otros datos de interés fiscal que se solicitarán en formulario respectivo, para la correcta determinación de las tasas municipales. La misma será confeccionada en el formulario Nº SH1 (como anexo 1 se agrega a la presente) que proveerá la Dirección de Recaudación, o bien podrá bajarse de nuestra página web http://www.rperez.mun.gba.gob.ar/.-

ARTICULO 110º.- Se establece de acuerdo a lo prescripto en el artículo 35 del Convenio Multilateral que las ventas efectuadas por los contribuyentes inscriptos en la Tasa por Seguridad e Higiene, se considerarán 100% efectuadas en el partido de Roque Pérez -Provincia de Buenos Aires-, excepto que:

  1. Exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada debidamente habilitado en otra u otras jurisdicciones municipales.

  2. Los sujetos realicen la actividad en dos o más jurisdicciones municipales y se compruebe el principio de sustento territorial, que significa que realice gastos recurrentes en la jurisdicción, aún cuando sean no computables a los fines del Convenio Multilateral para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

    Se entenderá que son gastos recurrentes, cuando se efectúen mensualmente al menos ocho meses al año.

ARTICULO 111º.- De la base imponible: como norma general, de acuerdo al artículo anterior, el 100% de los Ingresos Brutos mensuales o los determinados por la aplicación del coeficiente unificado anual atribuíble a la provincia de Buenos Aires -para el caso de contribuyentes inscriptos en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, constituirán la base imponible mensual para la Tasa por Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Roque Pérez.

Como norma particular, cuando exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada debidamente habilitado o se demuestre el sustento territorial en otra u otras jurisdicciones municipales de la provincia de Buenos Aires, el contribuyente deberá confeccionar una Declaración Jurada anual mediante el sistema provisto en nuestra página web http://www.rperez.mun.gba.gob.ar/, generando el formulario Nº SH2 mediante la cual se establecerá el coeficiente intermunicipal que deberá ser aplicado a la totalidad de las ventas del contribuyente (o sobre el porcentaje atribuíble a la provincia de Buenos Aires en caso de aplicarse el Convenio Multilateral) para determinar la base imponible de la Tasa por Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Roque Pérez.

Para determinar el coeficiente se utilizarán los datos económicos correspondientes al último balance cerrado hasta el 31 de diciembre de cada año. Si no se llevaran los registros contables establecidos en la ley 19.550 y/o código de comercio, se deberá confeccionar la Declaración Jurada en base a los comprobantes pertinentes del año calendario anterior, a los formularios y a los registros exigidos tanto por la AFIP-DGI, como por ARBA.-

ARTICULO 112º.- Cuando un contribuyente de la Tasa por Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Roque Pérez, habilite uno o más locales en otra u otras jurisdicciones municipales, debe aplicar la norma particular establecida en el artículo anterior, pero excepcionalmente en el primer ejercicio en que esto se produzca su base imponible para la Tasa por Seguridad e Higiene será el monto de venta del establecimiento habilitado en el partido de Roque Pérez, considerándose las ventas en otras jurisdicciones como "NO ALCANZADAS" por la Tasa.-

ARTICULO 113º.- SECTOR INDUSTRIAL PLANIFICADO

Las empresas propietarias, arrendatarias y/o usuarias de los predios del Sector Industrial Planificado del Partido de Roque Pérez, que no integren la constitución del Consorcio de Propietarios establecido por el Decreto Provincial Nº 1658/2004 y Anexo I – Reglamento de Administración y Funcionamiento, se considerarán incursas en incumplimiento a las obligaciones de carácter condicional resolutivo, generando la disolución de la compraventa. Para ello, se concederá un plazo de quince (15) días hábiles previa notificación fehaciente de dicha circunstancia, a fin de normalizar tal circunstancia, plazo a partir del cual de no provocarse la regularización exigida se llevará a cabo el procedimiento de resolución de la compraventa conforme las condiciones y modalidades establecidas por el artículo 14º de la ordenanza Nº 269.-

CAPITULO V.- DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.

ARTICULO 114º.- Este Capítulo comprende:

  1. La propaganda o publicidad escrita o gráfica, hecha en la vía pública con fines lucrativos y/o comerciales.

ARTICULO 115º.- No están comprendidos en este Capítulo:

  1. Las publicidades propias de comercios o empresas locales, habilitadas por este Municipio, cuando se realicen dentro del establecimiento y no se vean desde la vía pública.

  2. Las publicidades de comercios o empresas locales, habilitadas por este Municipio, cuando se realicen fuera del establecimiento, salvo el caso de uso del espacio público.

  3. La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.

ARTICULO 116º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes los permisionarios y, en su caso, los beneficiarios cuando la realicen directamente.-

ARTICULO 117º.- Oportunidad del pago:

Los derechos anuales deberán ser pagados dentro de los tres (3) primeros meses del año. Los mensuales del 1º al 5 de cada mes y los restantes previo al otorgamiento del permiso.-

ARTICULO 118º.- Disposiciones Comunes:

Cuando se trate de propaganda realizada en establecimientos o locales de acceso al público, la responsabilidad alcanzará también a los dueños de esos comercios o establecimientos.-

ARTICULO 119º.- Salvo cuando en forma expresa se establezca de diferente manera, la superficie imponible de cada anuncio será la que resulte de un polígono conexo ideal, de base horizontal, incluyéndose en dicha superficie el marco, revestimiento, fondo y todo otro aditamento que se coloque al anuncio.-

ARTICULO 120º.- Es obligatorio, para realizar cualquier tipo de publicidad y propaganda aunque se hallen exentas, solicitar previamente el permiso y la inscripción correspondiente.-

ARTICULO 121º.- La falta de pago de los tributos, motivará la caducidad de los permisos concedidos y el retiro de los elementos. Transcurridos treinta (30) días de la fecha del retiro, los materiales se considerarán como propiedad de la Municipalidad, sin cargo alguno.-

ARTICULO 122º.- Toda publicidad y propaganda efectuada en forma de pantalla, afiches, carteles, volantes, boletines y similares, deberá exhibir en el ángulo inferior el sello o perforación municipal y la fecha de vencimiento del permiso otorgado. En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabaco, los derechos previstos tendrán un recargo del 100% (cien por ciento), sobre los valores determinados en la Ordenanza Impositiva.

Para el cálculo del presente derecho, se considerará la sumatoria de ambas caras.-

ARTICULO 123º.- En el caso de propaganda y publicidad efectuada en la vía pública sin previa autorización, la Municipalidad procederá a emplazar el retiro de los elementos respectivos, dentro del plazo de diez (10) días. En el caso de que no sean retirados dentro de ese término procederá a efectuarlo directamente por personal comunal. Los elementos retirados serán devueltos a sus dueños a su solicitud dentro de los noventa (90) días, previo pago de los gastos ocasionados por traslado y depósito. Vencido dicho plazo pasarán a poder de la Municipalidad, la que podrá darles el destino que estime más conveniente.-

CAPITULO VI.- DERECHOS POR VENTA AMBULANTE.

ARTICULO 124º.- Comprende la comercialización de artículos y productos y la oferta de servicios en la vía pública.

No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.-

ARTICULO 125º.- Los derechos de este Capítulo se aplicarán en función al tiempo de los permisos, según la naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta.-

ARTICULO 126º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.-

ARTICULO 127º.- Oportunidad del pago:

Los derechos fijados en este Capítulo se cobrarán en oportunidad de solicitarse el permiso, por adelantado.-

ARTICULO 128º.- Contralor:

Los derechos especificados en este Capítulo serán válidos únicamente para los días o períodos que fueren concedidos, debiendo especificarse ello en el correspondiente recibo.-

ARTICULO 129º.- Los vendedores ambulantes deberán cumplir las normas vigentes sobre días y horas autorizados para la venta. Asimismo, llenarán todos los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad.-

CAPITULO VII.- INSPECCION VETERINARIA.

ARTICULO 130º.- Esta inspección comprende:

  1. La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y frigoríficos que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.

  2. La inspección veterinaria en las carnicerías rurales.

  3. La inspección veterinaria en fábrica de chacinados que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.

  4. La inspección veterinaria de aves, huevos, productos de la caza, pescados y mariscos provenientes del Partido o de otras jurisdicciones, que amparen carnes bovinas, caprinas y porcinas (en medias reses o reses) o aves destinadas al consumo local.

ARTICULO 131º.- Responsables:

Del resultado de las Inspecciones Veterinarias que por el artículo precedente se detallan, son responsables de su cumplimiento los siguientes:

  1. Inspección veterinaria en mataderos municipales: los matarifes.

  2. Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios.

  3. Inspección veterinaria en las carnicerías rurales: los propietarios.

  4. Inspección veterinaria en fábrica de chacinados: los propietarios.

  5. Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de la caza, pescados y mariscos: los introductores o propietarios.

  6. Visado de certificados sanitarios: los distribuidores.

ARTICULO 132º.- Contralor:

Las carnes declaradas aptas para el consumo deberán ser selladas por la inspección veterinaria. A los efectos de su control, los expedidores están obligados a conservar los sellos intactos hasta el momento de la venta.-

ARTICULO 133º.- La carne y sus derivados, sobre las que hubiérase eludido la inspección veterinaria, podrá ser decomisada autorizándose al Departamento Ejecutivo a darle el destino que considere conveniente, sin perjuicio de la aplicación de multas a los responsables.-

ARTICULO 134º.- Son responsables en el cumplimiento de este Capítulo los carniceros y comerciantes quienes deben exigir a los abastecedores, en el momento de recibir la mercadería, la constancia de inspección.-

CAPITULO VIII.- DERECHOS DE OFICINA.

ARTICULO 135º.- Comprende los servicios administrativos y técnicos que preste la Municipalidad con arreglo a las respectivas disposiciones sobre la materia, salvo que tengan tarifa específica asignada en otros capítulos, y sin que esta enumeración tenga carácter taxativo:

  1. Administrativos:

a.      La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares.

b.       La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos.

c.       La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.

d.       Las solicitudes de permisos.

e.      La venta de pliegos de licitaciones.

f.       La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.

g.       Las transferencias de concesiones o permisos municipales.

h.       La expedición de certificados de deudas sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas, percibiéndose un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles.

  1. Técnicos:

Se deben incluir los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

  1. Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras:

Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento e incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras.

Tasa:

Los servicios administrativos enunciados en los incisos a) a d) u otros de igual naturaleza, cuya inclusión corresponda, se gravarán con cuota fija.

ARTICULO 136º.- Para ejercer la actividad de constructor o empresa constructora o proveedor municipal, sin perjuicio de la siguiente Tasa de Seguridad e Higiene, el interesado deberá solicitar a la Municipalidad, su inscripción como tal o renovación de la anterior, debiendo abonar un derecho anual que fijara la Ordenanza Impositiva.-

ARTICULO 137º.- Oportunidad del pago:

Los servicios enunciados en este capítulo se abonarán en el momento de requerirse el servicio. No podrán ser abonados anualmente.-

ARTICULO 138º.- Toda actuación en tramitaciones de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares, solicitudes, oficios, certificados y en general toda foja que integre expedientes, legajos y similares, deberá ser repuesta con sellado de actuación municipal independientemente de los derechos que por carpeta, diligenciamiento u otro concepto se establezca.-

CAPITULO IX.- DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN.

ARTICULO 139º.- Comprende el estudio y aprobación de planos, permiso, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias y/u ocupación provisoria de espacios de veredas, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra o exceda lo determinado por el Código de Construcciones u otros análogos.-

ARTICULO 140º.- Base imponible:

Estará dada por el valor de la obra determinando: a) Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y disposiciones complementarias) cuyos valores métricos se fijen en la Ordenanza Impositiva Anual, ó b) Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el valor que resulte mayor.-

ARTICULO 141º.- Tratándose de refecciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base será el valor de la obra.-

ARTICULO 142º.- La base fijada en el artículo anterior se aplicará a bóvedas y construcciones muy especiales, como ser: casas "prefabricadas", depósitos, criaderos de aves, tanques, piletas para decantación de industrias y similares.-

ARTICULO 143º.- En las demoliciones, la base imponible está constituida por los metros cuadrados a demoler.-

ARTICULO 144º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles.-

ARTICULO 145º.- Procedimiento y oportunidad del pago:

Al presentar el legajo o carpeta para su aprobación, el director de la obra, constructor o propietario establecerá, sobre la base de lo asentado en los planos de planta, cortes, obras sanitarias, de electricidad y de las planillas de carpintería y de detalles, el tipo de edificio según el destino para el cual será construido, utilizando para ello las planillas de tablas de clasificación del Decreto Nº 12.794/54, cuya verificación realizará la Municipalidad procediéndose asimismo a la liquidación de la tasa, que se abonará al requerirse el servicio, con las siguientes reservas:

  1. Reajustar la liquidación si al practicar la inspección final se comprobase discordancia entre lo proyectado y lo construido.

  2. Reintegrar una parte proporcional de lo pagado en el caso de desistirse de la ejecución de la obra.

ARTICULO 146º.- El pago del derecho no significa la aprobación de los planos y presupuesto, los que quedarán sujetos a dictamen técnico.-

ARTICULO 147º.- Será requisito indispensable para la presentación de los planos el cumplir con todo lo indicado en el modelo patrón existente en la oficina técnica municipal.-

ARTICULO 148º.- El propietario y el constructor presentarán los planos firmados por ambos, con firmas aclaradas y dirección y lo mismo ocurrirá con el presupuesto de obra y la solicitud que deberán elevar conjuntamente, requiriendo el correspondiente permiso y acreditando haber cumplido las disposiciones de la Ley Nº 6075.-

ARTICULO 149º.- El emplazamiento de construcciones realizadas con elementos prefabricados se realizará conforme con la reglamentación que al respecto dicte el Departamento Ejecutivo.-

ARTICULO 150º.- Al hacer la inspección final de los trabajos, se constatará la veracidad de la declaración y se hará el correspondiente reajuste con los valores del día, si hubiese diferencia, no pudiendo otorgar certificado de final de obra si este reajuste no se hubiere abonado previamente.-

ARTICULO 151º.- Previamente a la expedición de final de obra, la oficina técnica exigirá al propietario y/o responsable de la construcción la presentación del duplicado de la declaración jurada del revalúo, con la mejora incorporada y al par verificará su exactitud.-

ARTICULO 152º.- Los edificios construidos dentro del Partido y que no se hallen empadronados en la Municipalidad, podrán incorporarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento General de Construcciones en vigencia.-

ARTICULO 153º.- En los casos de obras clandestinas a empadronar, serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable, sea espontánea o a requerimiento, sin perjuicio de las penalidades por contravención y accesorios fiscales revistos.-

CAPITULO X.- DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS.

ARTICULO 154º.- Hecho imponible:

Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que a continuación se establezcan:

  1. La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

  2. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc..

  3. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

  4. La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.

ARTICULO 155º.- Base imponible:

Estará dada por:

  1. Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados: por metro cuadrado y por piso con tarifa variable según la ubicación del inmueble.

  2. Ocupación del subsuelo con sótano, por metro cuadrado, con tarifa variable según la ubicación del inmueble.

  3. Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques e importe fijo por bomba.

  4. Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañerías y cables: por metro postes; por unidad cámaras: por metro cúbico; desvíos ferroviarios: por desvío y/o longitud.

  5. Ocupación y/o uso con mesas y/o sillas: por unidad.

  6. Ocupación por ferias o puestos: por unidad.

ARTICULO 156º.- Contribuyentes:

Son responsables del pago los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.-

ARTICULO 157º.- Oportunidad del pago:

Los derechos anuales deberán abonarse bimestralmente conjuntamente de los vencimientos dispuestos por el calendario fiscal correspondiente a la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene.-

TASA DE HABILITACIÓN POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES.

Hecho imponible:

ARTICULO 158º.- Esta Tasa se regirá por las disposiciones de los incisos y artículos siguientes:

Inc. a) Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos, Internet y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación y estructuras de soporte de las mismas.

Base imponible:

Inc. b) La Tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte, por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.

Pago:

Inc. c) El pago de esta Tasa por la factibilidad de localización y habilitación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación.

Contribuyentes y responsables:

ARTICULO 159º.- Son responsables de esta Tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.-

TASA POR INSPECCIÓN DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES.

Hecho imponible:

ARTICULO 160º.- Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de radiofrecuencia, radiodifusión, tele y radiocomunicaciones, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, y sus estructuras de soporte, que tengan permiso municipal.

Aquellas antenas y estructuras portantes de las mismas que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta Ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas antenas y estructuras portantes, según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la Ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones.-

ARTICULO 161º.- Base imponible:

La Tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva Anual.

Pago:

El pago de la Tasa por Inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Contribuyentes y responsables:

ARTICULO 162º.- Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.-

CAPITULO XI.- DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

ARTICULO 163º.- Hecho imponible:

Por la realización de espectáculos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.-

ARTICULO 164º.- Base imponible:

Estará dada por un valor fijo que establece la ordenanza impositiva anual.-

ARTICULO 165º.- Son contribuyentes los empresarios u organizadores, quienes responden solidariamente del pago.-

ARTICULO 166º.- Los permisos para espectáculos a que se refiere el presente capítulo, deben ser tramitados por los interesados con un mínimo de setenta y dos (72) horas a la fecha de programada, efectuando al mismo tiempo el pago de los derechos correspondientes.-

ARTICULO 167º.- No se podrán realizar espectáculos que no cuenten con el correspondiente permiso, otorgado conforme al artículo anterior.-

ARTICULO 168º.- Disposiciones reglamentarias:

En caso de postergación del espectáculo, cualquiera sea el motivo que la produzca, dispondrá a partir de la fecha programada, de treinta (30) días corridos para realizarla, previa presentación de una solicitud explicando las causas que la motivaron. Transcurrido ese plazo caducará el permiso y se perderán los derechos fijos abonados no habiendo derecho a reclamo ni devolución alguna.-

ARTICULO 169º.- Los derechos abonados son válidos únicamente para los días que se especifiquen en el correspondiente recibo. El Departamento Ejecutivo dispondrá las medidas de vigilancia y control que se estime conveniente para mejorar la percepción y podrá fijar de oficio el monto de los derechos si comprobara evasión u ocultamiento, sin perjuicio de la multa respectiva.-

ARTICULO 170º.- Cuando se comprobara que el espectáculo ha sido realizado sin el correspondiente permiso, el responsable debería abonar los derechos fijados en este capítulo más las penalidades que correspondieran.-

CAPITULO XII.- PATENTES DE RODADOS.

ARTICULO 171º.- Por los vehículos radicados en el Partido, que utilicen la vía pública no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-

ARTICULO 172º.- Base imponible:

La base imponible será la unidad vehículo, según año y cilindrada.-

ARTICULO 173º.- Contribuyentes:

Los propietarios de los vehículos son responsables del pago y en tal carácter serán considerados mientras no hayan anotado la transferencia o solicitado su baja en la Municipalidad.-

ARTICULO 174º.- Oportunidad del pago:

Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva, o el Departamento Ejecutivo. No se dará curso a ninguna gestión o trámite sin la previa cancelación de la deuda que hubiere.-

CAPITULO XIII.- TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.

ARTICULO 175º.- Hecho imponible:

Comprende la expedición, visados y certificados en operaciones de semovientes y cueros, los permisos para marcar o señalar, el permiso de remisión a feria, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones.-

ARTICULO 176º.- La base imponible estará constituida por:

  1. Para las guías, certificados, permisos para marcar, señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.

  2. Para archivo de guías de faena: por cabeza.

  3. Guías y certificados de cuero: por cuero.

  4. Para inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios y adicionales: tasa fija por documento sin considerar el número de animales.

ARTICULO 177º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes de esta tasa:

  1. Certificados: el vendedor.

  2. Guías: el remitente.

  3. Permiso de remisión a feria, marca o señal: el propietario.

  4. Guía de faena: el solicitante.

  5. Guía de cuero, inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados y demás: los titulares.

ARTICULO 178º.- Oportunidad del pago:

El pago de las presentes tasas deberá ser efectuado al requerirse el servicio, a excepción de la que corresponda al permiso de marca o señal que será abonado de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 183º de la presente ordenanza.-

ARTICULO 179º.- Disposiciones reglamentarias:

Todo el que introduzca hacienda en el Partido de Roque Pérez deberá archivar la guía correspondiente en la Intendencia dentro de los treinta (30) días siguientes al de la introducción.-

ARTICULO 180º.- Toda hacienda que sea trasladada a otro Partido, matadero de abasto local o remate feria local, deberá estar munida de su correspondiente guía.-

ARTICULO 181º.- Ningún propietario de hacienda podrá marcar o señalar sin antes haber registrado su boleto de marca o señal en la Municipalidad.-

ARTICULO 182º.- Los permisos de marcación o señalada serán requeridos por los propietarios dentro de los términos establecidos por el Código Rural vigente y demás disposiciones concordantes.-

ARTICULO 183º.- Está terminantemente prohibido señalar o marcar los animales adquiridos por compra, derechos hereditarios, donaciones u otro medio lícito, sin previo aviso y conocimiento de la Municipalidad.-

ARTICULO 184º.- Los permisos de marcar y/o señalar se extenderán a solicitud de los interesados. El derecho correspondiente se abonará en oportunidad de extenderse las correspondientes guías de campaña, remisión y/o certificados, con los derechos que correspondan a aquellos.-

ARTICULO 185º.- En casos de reducción a una marca (marca fresca) ya sea ésta por acopiadores o criaderos cuando posean una marca de venta, se exigirá el permiso de marcación, cuyo duplicado se agregará a la guía de traslado o al certificado de venta según corresponda.-

ARTICULO 186º.- Están exceptuados del registro indicado en el Artículo 177º los que transiten dentro del Partido sin propósito de venta.-

ARTICULO 187º.- Todos los certificados originales de las haciendas serán archivados en el Registro de Archivos, debiendo concordar exactamente con el comprobante que se entrega al interesado.-

ARTICULO 188º.- Para la obtención de la guía de faena, con la que se autorizará la matanza de ganado en matadero o frigorífico, será imprescindible el archivo de las guías de traslado respectivas en la Municipalidad.-

ARTICULO 189º.- En la comercialización del ganado por medio de remates-ferias, se procederá al archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o el certificado de venta y si éstas han sido reducidas a una marca, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.-

ARTICULO 190º.- La oficina de guías remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.-

ARTICULO 191º.- Toda evasión de los derechos e importes fijados en este capítulo se hará pasible de las penalidades previstas en el capítulo correspondiente.-

ARTICULO 192º.- Si los animales correspondientes a guías extendidas a nombre del propio productor para traslado a otro Partido, fueran remitidos a feria antes de los quince (15) días contados desde la fecha de archivo en la Municipalidad de destino, abonarán la diferencia por permiso de remisión a feria.-

ARTICULO 193º.- Será de aplicación lo establecido en el parágrafo 7 – Contralor Municipal – Capítulo I – Título I – Sección Primera – Libro Segundo del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.081 de fecha 28 de octubre de 1983) y su reglamentación.-

CAPITULO XIV.- TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.

ARTICULO 194º.- Hecho imponible:

Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, deberán satisfacerse las tasas que establece el presente capítulo en los siguientes incisos:

Inciso A – SOBRE INMUEBLES RURALES

Base imponible:

Por hectárea de la superficie que surja de los títulos de propiedad o planos de mensura aprobados o ficha catastral de los inmuebles rurales del Partido.-

Contribuyentes:

La obligación del pago estará a cargo de:

  1. Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

  2. Los usufructuarios.

  3. Los poseedores a título de dueño.

Oportunidad del pago:

El pago se efectuará en seis (6) cuotas bimestrales con vencimiento en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

Se otorgara una bonificación del diez por ciento (10%) del valor a las cuotas bimestrales abonadas en término cuando el contribuyente no registre deuda.

Conjuntamente con el pago del primer bimestre, el contribuyente podrá optar por un pago anual, con un diez por ciento (10%) de bonificación adicional a la dispuesta en el párrafo precedente.

Adicionales contemplados para el presente inciso:

  • Comisión Lucha contra las Plagas del Agro: La base imponible estará constituida por un porcentaje por hectárea y se deberá abonar de la misma manera que la tasa por CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL, se abonarán los montos que al efecto se indique en la Ordenanza Impositiva.

Anualmente el Departamento Ejecutivo determinará por decreto las fechas de vencimiento, para ajustarlas a lo dispuesto por el Artículo 5º del convenio suscripto -para su cobro- entre la Municipalidad y el Banco de la Provincia de Buenos Aires.-

ARTICULO 195º.- Disposiciones comunes:

A los fines de la percepción del gravamen, la superficie se computará por propietario y no por lote. A tal efecto se sumarán las superficies de los inmuebles de un único propietario, cuyo total se considerará como una propiedad.-

CAPITULO XV.- DERECHOS DE CEMENTERIO.

ARTICULO 196º.- Hecho imponible:

Por los servicios de inhumación, externación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterramientos, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por servicios de carpido, barrido, limpieza de caminos y terrenos adyacentes a panteones, bóvedas, nichos, nicheras y sepulcros individuales se abonarán los importes que a tal efecto se establezcan. No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta-coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).-

ARTICULO 197º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes de las tasas que se establecen:

  1. Los que soliciten los permisos o servicios.

  2. Los titulares de los arrendamientos y/o concesiones.

ARTICULO 198º.- El pago de las tasas establecidas deberá ser efectuado en el momento de otorgado el permiso o solicitarse el servicio correspondiente.-

ARTICULO 199º.- A los efectos de adjudicación y cobro de los derechos y tasas establecidas, los distintos trazados del cementerio se denominarán:

Cementerio nuevo                                  Trazado A

Cementerio viejo                                    Trazado B

Cementerio Ampliación año 1978             Trazado C

ARTICULO 200º.- Disposiciones reglamentarias:

Las empresas de servicios fúnebres son responsables por el término de un (1) año, por las condiciones del cierre y la resistencia de la caja metálica. La administración del cementerio en caso de pérdida de líquido o emanaciones, notificará a la empresa que haya efectuado el servicio para que en el término de veinticuatro (24) horas proceda a su reparación.-

ARTICULO 201º.- El departamento Ejecutivo reglamentará las disposiciones atingentes con relación a las construcciones y refacciones y todas obras en general que se realicen en el cementerio a fin de preservar el orden, la limpieza y el respeto que se debe practicar en el citado lugar.-

CAPITULO XVI.- TASA POR SERVICIOS VARIOS.

ARTICULO 202º.- Comprende todos los servicios que se presten y que no se incluyen en los capítulos anteriores de la presente ordenanza, como asimismo, las retribuciones por trabajos realizados para terceros.-

ARTICULO 203º.- Contribuyentes:

Son contribuyentes de la prestación de los servicios establecidos bajo este rubro, todos aquellos que lo soliciten, o los responsables y/o titulares cuando mediare intimación previa por parte de la Municipalidad.-

ARTICULO 204º.- Oportunidad del pago:

Salvo disposición en contrario del departamento ejecutivo. El pago de las Tasas que se establezcan en este capitulo, deberá efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.-

CAPITULO XVII – CONTRIBUCIONES PARA OBRAS PUBLICAS.

ARTICULO 205º.- Establécese el pago de una contribución a cargo de los contribuyentes tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, destinada a cubrir los gastos que devengue la ejecución de proyectos de obras ya iniciados y/o el costo de obras a construirse.-

ARTICULO 206º.- La base imponible estará constituida por parcela y se deberá abonar de la misma manera que la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, las que abonarán los montos que al efecto se indique en la Ordenanza Impositiva.-

CAPITULO XVIII – TASA POR SALUD Y SEGURIDAD.

ARTICULO 207º.- Tasa de Salud comprende la implementación de medidas de mejoramiento, asistencia de la salud y prevención de enfermedades y epidemias que puedan afectar a la población.-

ARTICULO 208º.- La base imponible estará constituida por parcela en la planta urbana y por hectárea en el sector rural, y se deberá abonar en cuotas de la misma manera que la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, las que abonarán los montos que al efecto se indique en la Ordenanza Impositiva.-

ARTICULO 209º.- Comprende los servicios de asistencia necesarios para garantizar la seguridad de la comunidad.-

ARTICULO 210º.- La base imponible estará constituida por parcela en la planta urbana y por hectárea en el sector rural, y se deberá abonar en cuotas de la misma manera que la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, las que abonarán los montos que al efecto se indique en la Ordenanza Impositiva.-

CAPITULO XIX – ESTACIONAMIENTO MEDIDO.

ARTICULO 211º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a delimitar zona y horario que incluirá el estacionamiento medido, y a definir el importe por hora de dicho estacionamiento no pudiendo superar al valor por litro de nafta establecido por las estaciones de servicios locales en un 50%.-

Disposiciones transitorias:

ARTICULO 212º.- La municipalidad podrá establecer con carácter particular según la tasa o derecho a recaudar, la obligación para el responsable de llevar uno a más libros que permitan la registración de las inspecciones, gestiones y tramites municipales.-

ARTICULO 213º.- Para las Tasas de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía publica, Tasa por inspección de Seguridad e Higiene, y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial municipal la vigencia de la Ordenanza Impositiva y Fiscal regirá a partir de la fecha 01/01/2012.-

ARTICULO 214º.- Disposiciones comunes:

Deróganse todas las disposiciones sancionadas por ordenanza particular, excepto las referidas a contribuciones de mejoras, que se opongan a la presente ordenanza.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE ROQUE PÉREZ A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

Firmada: Marcos Torres. Presidente HCD. Silvina A. Millán. Secretaria HCD.-

Registrada bajo el Nº 1914 con fecha 25/02/2012.-

 

Para una óptima visualización del sitio, se recomienda una resolución de 1024x768 o superior