Ordenanza Nº 2192-2018 PDF Imprimir E-mail
Viernes, 17 de Agosto de 2018 00:00

ORDENANZA Nº 2192-2018

VISTO:

El art. 192º de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

La Ley Nacional General del Ambiente Nº 25.675.

La Ley Provincial Nº 10.699 que regula la utilización de productos químicos en la producción para la protección de la salud humana y el decreto 499/91 que reglamenta dicha ley y sus modificatorias.

El decreto Ley 8.785/77: Ley de Faltas Agrarias y sus modificatorias.

La Ley Nº 11.720 que regula la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales.

Las solicitudes de numerosos vecinos y entidades que nuclean a los productores agropecuarios, referentes a la necesidad de generar la reglamentación acerca del manejo de agroquímicos, adecuando la legislación de nuestro distrito a las normas provinciales y nacionales.

Los elevados diagnósticos de patologías neoplásicas que afectan a vecinos de distintos sexos y edades, y;

CONSIDERANDO:

Que el inciso 4to, del art. 192 de la Constitución Provincial expresa como atribución inherente al régimen municipal: "tener a su cargo el ornato y la salubridad (...)".

Que la Ley Nacional General del Ambiente Nº 25675 en su artículo 4º enuncia entre otros, el "Principio de Prevención; las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir" y el "Principio Precautorio; cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la ausencia de información ó certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente", como así también en su artículo 5º menciona; "los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados".

Que la Ley Provincial 10.699, reglamentada por el decreto 499/91, tiene como objetivos la protección de la salud humana y de los ecosistemas, optimizando el manejo y la utilización de agroquímicos y tratando de evitar la contaminación del ambiente, todos ellos compartidos por esta ordenanza.

Que asimismo en dicha Ley y su decreto reglamentario se establecen los lineamientos vigentes en toda la provincia respecto a: organismo de aplicación; registro e inscripción; asesor o director técnico; de centros apícolas; empresas de aplicación de agroquímicos; de la receta agronómica; de la toxicidad, carencia, residuos y formularios; de la cuenta especial y sobre disposiciones generales. Mientras que en el decreto Ley 8.785/77: Ley de Faltas Agrarias, se determinan las sanciones a las transgresiones a la Ley 10.699 y el procedimiento para aplicar las mismas.

Que es intención de este Cuerpo, en vista de lo mencionado en los dos considerandos anteriores, no contrariar el principio constitucional de la estructura jerárquica de normas establecido por el art. 31º de la C.N.; respetando en el articulado de la ordenanza que se propone las competencias provinciales asignadas al Ministerio de Asuntos Agrarios por la Lay 10.699 en materia de poder de policía, inscripciones, registros de asesores, aplicadores, habilitaciones, multas y juzgamiento de transgresiones; pero regulando a nivel local aquellas cuestiones no revistas en la legislación vigente y sus sanciones.

Que de acuerdo con el art. 49º de la Ley Nº 11.720 los municipios tienen la obligación de habilitar plantas de almacenamiento transitorio para residuos especiales, dentro de los cuales se encuentran (por aplicación de este artículo y del Anexo Y) 4) los envases vacíos usados, vencidos o en desuso.

Que la provincia de Buenos Aires es uno de los principales consumidores y aplicadores de agroquímicos del país, y que su empleo reporta un notable incremento en los niveles de rentabilidad como consecuencia de la sanidad agropecuaria.

Que muchos de los productos fitosanitarios empleados en las actividades agrícolas desarrolladas en el partido de Roque Pérez representan un riesgo para la salud humana, por lo que deben extremarse todas las medidas tendientes a minimizarlo.

Que en tanto se trata del empleo de productos con diferentes grados de toxicidad, su aplicación incorrecta acarrea graves inconvenientes ambientales y sanitarios; consecuencias que pueden y deben ser evitadas a través de un contralor eficiente por parte de las autoridades y organismos encargados específicos.

Que la Municipalidad debe procurar coordinar y cooperar con el Ministerio de Asuntos Agrarios las tareas de capacitación, información, educación y fiscalización a través de convenios operativos a la mayor brevedad posible.

Que es ineludible su aplicación por parte del productor agropecuario, en tanto son susceptibles de incrementar la producción, pero todo ello deberá evaluarse el uso racional, ajustando los mecanismos de evaluación y manejo de los mismos, protegiendo al hombre y su medio ambiente, principales objetivos de esta norma.

Que por ello es necesario adoptar el marco normativo adecuado, maximizando la prevención, autorizando o limitando prácticas y/o prohibiendo o reglamentando su uso, teniendo en miras la vulnerabilidad de la población y no tan solo el perfil toxicológico del riesgo que implica su utilización.

Que estas actividades tienen un grado de incompatibilidad con la residencia, afectando la calidad de vida de los vecinos.

Que teniendo en cuenta la información sobre toxicidad aguda y crónica y posibles efectos teratogénicos, mutagénicos y carcinogénicos relativos a los compuestos plaguicidas más utilizados en la región, deben extremarse las medidas tendientes a evitar situaciones de exposición de los vecinos a estas sustancias, y que para ello resultará fundamental realizar acuerdos y convenios a fin de comprometer a la sociedad rural y otras asociaciones de productores de capacitar y comprometerse como organizaciones, y a sus miembros, en el correcto cumplimiento de la presente ordenanza, así como en la disposición final a los residuos que generen sus asociados, envases, bidones, tambores, bolsas y todo otro tipo de contenedor que pueda ser susceptible de afectar el medio ambiente.

Por todo ello

El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE acuerda y sanciona con fuerza de

ORDENANZA

REGULACION DE USO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

TITULO I: GENERALIDADES

ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación

La presente ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica, pública o privada que elabore, formule, fraccione, distribuya, tanto a título oneroso como gratuito, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos agroquímicos, biocidas y/o plaguicidas, tanto en forma aérea y/o terrestre en el partido de Roque Pérez. Quedan fuera del alcance de la presente ordenanza las actividades relacionadas con el control de plagas (moscas, mosquitos, y otras similares), cuando la aplicación terrestre o aérea sea efectuada por un organismo municipal, provincial o nacional autorizado a tal efecto, como así también las aplicaciones realizadas en plazas, parques, jardines y/o huertas familiares con productos de uso domisanitarios o pertenecientes a la línea jardín.-

ARTICULO 2º.- Definiciones

A los efectos de la presente ordenanza se considera:

  1. Agroquímicos y/o plaguicidas: se entenderá por agroquímicos a las sustancias naturales y/o sintéticas destinadas a la producción vegetal y/o agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos nocivos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de agroquímicos los siguientes términos: biocidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal. Se entiende también como plaguicida el uso de cebos tóxicos en área de protección de silo bolsa u otra forma de acopio. Resolución SAGyP (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación) Nº 350/99.

  2. Domisanitarios: a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados (Resolución Ministerio de Salud Nº 709/98).

  3. Línea Jardín perihogareña: Resolución SAGyP 131/90 sobre Reglamentación de la Línea Jardín de productos de terapéutica vegetal, en este caso se tomará en cuenta las últimas recomendaciones de la OMS en cuanto a las reclasificaciones que sufrieran estos productos.

ARTICULO 3º.- Del área urbanizada, zona de exclusión y zona de amortiguamiento

A los fines de la presente ordenanza se considera:

3.1. Del Área Urbanizada: considérese "Área Urbanizada" a las áreas indicadas en el Anexo I que se enumeran a continuación:

a. Anexo I: comprende el ejido urbano y el área suburbana de la ciudad de Roque Pérez.

b. Anexo I: comprende el trazado urbano de la localidad de Carlos Beguerie.

3.2. De la Zona de Exclusión: se define Zona de Exclusión a la distancia donde no puede realizarse aplicación de productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre y equipos aéreos, excepto con aquellos compatibles con la producción orgánica.

3.3. De la Zona de Amortiguamiento o de Resguardo Ambiental: se define Zona de Amortiguamiento o de Resguardo Ambiental a la zona lindante a la de Exclusión, donde sólo se podrá aplicar productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre, bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, estas pautas son: siempre con vientos mayores a 5 kilómetros por hora y menores a 15 kilómetros por hora y que estos provengan desde la zona resguardada hacia Zona Rural, que los productos utilizados en esa franja sean los identificados como de franja azul y/o verde, y que la aplicación con la receta agronómica correspondiente sea supervisada con la presencia de un Ingeniero Agrónomo en la operatividad terrestre.

ARTICULO 4º.- De la autoridad de aplicación

La autoridad de aplicación será el Ministerio de Agroindustria de la provincia de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola. Respecto a todo lo no contemplado por la Ley Provincial Nº 10.699 y su decreto reglamentario Nº 499/91, la autoridad de aplicación será el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de los organismos que el mismo determine, debiendo dar intervención cuando fuera necesario y/o la ley correspondiente lo estableciere, al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), al Ministerio de Salud y/o al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS).-

TITULO II: DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS

ARTICULO 5º.- De la zona de tránsito

Los equipos de aplicación terrestre no podrán circular por Área Urbanizada. El circuito habilitado para transitar la zona urbanizada es: desde intersección acceso Pedro Gutiérrez y Soler por ésta hasta acceso Dalto, por ésta hasta Av. Sarmiento, por ésta hasta Wast, por ésta hasta San Martín, por ésta hasta Chacabuco, por ésta hasta 25 de Mayo, por ésta hasta Don Pancho Costa, por ésta hasta Saavedra, por ésta hasta Pte. Perón.

El circuito habilitado sólo para acceder a campos ubicados al noreste de la zona urbanizada es: por calle Azcazubi, por ésta hasta Gotuzzo, por ésta hasta San Martín, por ésta hasta Venancio Flores, por ésta continúa por el alteo del predio "Parque Recreativo y Polideportivo del Bicentenario" hasta Luis María Campos, por ésta hasta acceso Pedro Gutiérrez, y por ésta hasta Soler.

Cuando deban realizar reparaciones específicas podrán circular, previa autorización municipal, sin carga, limpios interna y externamente, y con picos antigoteo.-

ARTICULO 6º.- De la seguridad

Los equipos de aplicación deben guardar las condiciones de seguridad y estanqueidad evitando los riesgos de contaminación en la zona de paso. Deberán realizar su tránsito vacíos y limpios.-

ARTICULO 7º.- Del transporte exclusivo

Se prohíbe el transporte de productos agroquímicos y/o plaguicidas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de transporte, tanto de pasajeros como de carga, ajustándose a las normas nacionales y provinciales de transporte.

7.1. Los vehículos particulares y de transportes cargados con productos agroquímicos y/o plaguicidas y maquinarias no podrán circular por las Áreas Urbanas. Se podrá transitar con productos Domisanitarios o Línea Jardín Perihogareña, acreditando sus permisos de autoridad competente.

TITULO III: DE LOS LOCALES Y DEPOSITOS

ARTICULO 8º.- De la localización y de la habilitación

Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos y/o plaguicidas como los lugares de estacionamiento, garajes y/o talleres de mantenimiento y reparación propios de los equipos de aplicación, deben instalarse fuera del Área Urbanizada. Respecto de la habilitación, deben contar con su habilitación ante la Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola del Ministerio de Agroindustria y con la habilitación municipal. A fin de evitar la duplicidad de trámites y poder tener un registro de habilitaciones unificado con la provincia se autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar convenios con el Ministerio de Agroindustria tendientes a coordinar las tareas de cada dependencia en lo referente a habilitaciones. Toda persona física o jurídica que se encuentre comprendida y a la fecha de promulgación de la presente no cuente con la habilitación correspondiente, tiene un plazo de noventa (90) días para presentar un plan de regularización y adecuación a la normativa vigente.-

ARTICULO 9º.- De las medidas de seguridad

Los locales mencionados en el artículo anterior deben reunir los requisitos edilicios, de equipamiento y funcionamiento que determine el Ministerio de Agroindustria de la provincia de Buenos Aires.-

ARTICULO 10º.- Del acopio

Se prohíbe el acopio de agroquímicos y sus envases en el Área Urbanizada, según condiciones establecidas por normativas vigentes. De encontrarse acopios con fines comerciales en zona rural, deberán estar a una distancia no menor de dos mil (2.000) metros del límite de la zona urbanizada y de establecimientos educativos.-

TITULO IV: DEL REGISTRO

ARTICULO 11º.- Del registro

Se crea en el partido de Roque Pérez el registro municipal de:

  1. Aviones aplicadores y equipos aplicadores autopropulsados y/o de arrastre, tanto los que prestan servicios a terceros como propios, donde se debe declarar como mínimo: el propietario del avión o el equipo, la patente (si tuviera), el lugar de guardado y el lugar de lavado.

  2. Personas físicas o jurídicas que fabriquen, formulen, fraccionen, distribuyan, expendan y tengan en depósito productos agroquímicos y/o plaguicidas. El registro estará a cargo del Área que determine el Departamento Ejecutivo. Para el caso del inciso 2 y a fin de evitar la duplicidad de trámites y poder tener un registro unificado con la provincia, se autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar convenios con el Ministerio de Agroindustria tendientes a coordinar las tareas de cada dependencia en lo referente a registración.

    Toda persona física o jurídica que se encuentre comprendida y a la fecha de promulgación de la presente no se encuentre registrado, tiene un plazo de noventa (90) días para su regularización, pasado este período será pasible de las sanciones establecidas en el Art. 13 de la Ley Nº 10.699.-

ARTICULO 12º.- De la capacitación

El Departamento Ejecutivo, a través del Área que determine el Departamento Ejecutivo, dictará un curso anual obligatorio de Buenas Prácticas Agrícolas (PBA) para todos los profesionales ingenieros agrónomos, pilotos de aplicación aérea y los operarios de aplicación terrestre y a particulares que operen máquinas autopropulsadas, de arrastre y manuales. Sólo las personas que obtengan el certificado correspondiente al cursado de esta capacitación podrán realizar aplicaciones de agroquímicos.

La capacitación deberá programarse a través del área que determine el Departamento Ejecutivo, preferentemente en coordinación con la Sociedad Rural de Roque Pérez y/o cualquier otra institución vinculada.-

ARTICULO 13º.- Del carnet

Toda persona que opere un avión, una máquina pulverizadora, autopropulsada, de arrastre o manual, deberá tener un carnet habilitante de aplicación de productos agroquímicos, de buenas prácticas agrícolas tal lo dispuesto por la Resolución 46/2016 del Ministerio de Agroindustria de la provincia de Buenos Aires.-

TITULO V: DE LAS DISTANCIAS DE APLICACIÓN

ARTICULO 14º.- De las aplicaciones terrestres

Se prohíbe la aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas en toda las Áreas Urbanizadas del partido de Roque Pérez:

14.1. De las aplicaciones terrestres en espacios verdes públicos, semipúblicos y privados: se permite aplicar Domisanitarios y Línea Jardín Perihogareña en el Área Urbana de Roque Pérez mencionados en Art. 2º del Título I de la presente. La aplicación deberá contar con la receta agronómica y acreditar el personal municipal la capacitación provincial correspondiente.

14.2. Distancias en zona de exclusión y de amortiguamiento: se prohíbe la aplicación de productos agroquímicos (definidos en el punto 1 del Artículo 2º del Título I: Generalidades) excepto aquellos aceptados para agricultura orgánica con equipos terrestres autopropulsados y/o de arrastre en los primeros 300 metros desde el perímetro del Área Urbanizada o Sub Urbanizada (considerándose a ésta Zona de Exclusión). A partir de esta distancia y por 700 metros (Zona de Amortiguamiento), el productor que aplique productos agroquímicos, deberá comunicar al organismo municipal correspondiente el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos franja verde y/o azul y evitando productos volátiles ej. 2,4-D, en su formulación éster, o similares y Neonicotenoides, y en las condiciones establecidas en el artículo 3 inciso 3.3 de la presente.

14.3. Aplicación en Área Rural con vivienda/s, en Zona de Escuelas Rurales en actividad, de producción agroecológicas, de producción frutihortícola, de producción apícola, de crías intensivas, de inmuebles declarados Patrimonio Histórico Cultural y de los emprendimientos turísticos: tendrán una Zona de Amortiguamiento de 100 metros a partir del perímetro de las mismas, quien aplique productos agroquímicos deberá hacerlo bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, estas pautas son: solo se podrá pulverizar con vientos mayores a 5 kilómetros por hora y menores a 15 kilómetros por hora y que estos provengan desde la zona resguardada hacia Zona Rural, bajo la responsabilidad de un profesional técnico.

El productor deberá comunicar al Organismo Municipal, al responsable del Área Rural con vivienda y a la/el Director/a o Docente a cargo de la Escuela Rural, el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos franja verde y/o azul y evitando productos volátiles ej. 2,4-D, en su formulación éster, o similares y Neonicotenoides, -con excepción de las áreas productivas de escuelas agropecuarias con residencia permanente-.

En caso de escuelas rurales, solo se podrán aplicar productos agroquímicos los días sábados, domingos, feriados y períodos vacacionales, previa comunicación a la/el Director/a o Docente del Establecimiento Educativo. En caso de escuelas rurales en actividad, solo se podrán aplicar productos agroquímicos una vez finalizado el horario escolar y no menos de doce (12) horas antes del inicio de la jornada.

Se aconseja establecer barreras forestales de un mínimo de tres filas de especies autóctonas en todo el perímetro de las escuelas rurales, según criterios de las áreas competentes del DEM, a los efectos de lograr una barrera de protección natural permanente.-

ARTICULO 15º.- De las aplicaciones aéreas

Sólo se podrán efectuar aplicaciones aéreas de agroquímicos, previa autorización del Departamento Ejecutivo cuando el productor y su asesor profesional la soliciten, y justifiquen por escrito la necesidad de esta excepción de aplicación: acceso imposibilitado por medio de la vía terrestre, aplicaciones específicas fitosanitarias.

Se prohíbe aplicar agroquímicos a menos de 3.000 (tres mil) metros contados a partir del límite del Área Sub Urbanizada del partido de Roque Pérez. En caso de Área Rural con vivienda/s o escuelas rurales, de producción agroecológica, de producción frutibortícola, producción apícola, crías intensivas, inmuebles declarados Patrimonio Histórico Cultural y los emprendimientos turísticos, se prohíbe aplicar agroquímicos a menos de 500 (quinientos) metros del perímetro de cualquiera de ellas.

Quien aplique agroquímicos deberá hacerlo bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas.

Deberá comunicar al organismo municipal, y a sus vecinos inmediatos, el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos franja verde y/o azul y evitando productos volátiles ej. 2,4-D, en su formulación éster, o similares y Neonicotenoides; siendo responsabilidad del propietario del predio, del productor, del aplicador y del asesor técnico.

Para el caso de escuelas agropecuarias con residencia permanente se deja establecida una zona de exclusión de 1000 (mil) metros. La aplicación será efectiva los días sábados, domingos, feriados y períodos vacacionales, previa comunicación a la/el Director/a o Docente del Establecimiento Educativo.

15.1. Del sobrevuelo: se prohíbe el sobrevuelo sobre centros poblados aún después de haber agotado su carga. Se permite el sobrevuelo sobre el corredor de entradas y salidas a las pistas habilitadas.

ARTICULO 16º.- De los cursos de agua

Las aplicaciones de productos agroquímicos y/o plaguicidas deben dejar una zona de exclusión:

16.1. De cincuenta metros (50 mts.) a cada lado de espejos y cursos de agua, como de tanques y bebederos. Doble distancia, cien metros (100 mts.) para fumigación aérea.

16.2. De cincuenta metros (50 mts.) en campos de bombeo para abastecimiento público, si el suelo es arenoso.

TITULO VI: DE LA RESPONSABILIDAD

ARTICULO 17º.- Al momento de aplicar

Es responsabilidad del uso del producto, y de la aplicación propiamente dicha con su respectiva receta agronómica, el que haya ordenado la pulverización, sea propietario del predio o inquilino del mismo, el aplicador y el asesor técnico que emitió la receta, quienes serán solidariamente responsables por el mal uso o daño que produjeren los productos aplicados. La Municipalidad arbitrará los medios para realizar su efectivo cumplimiento en conjunto con el Ministerio de Agroindustria.-

TITULO VII: DE LA CARGA Y LAVADO DE EQUIPOS

ARTICULO 18º.- De la carga de agua

Se prohíbe el uso de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación. Asimismo se prohíbe cargar agua de lagunas y cursos de agua, tanto natural como artificial. Sólo se permite la carga de agua con tanque de apoyo.-

ARTICULO 19º.- De los lugares de lavado

Las tareas de lavado y/o vaciado de remanente de aplicación deberán realizarse únicamente en el campo tratado, quedando prohibidas en cualquier otro lugar. El lavado exterior de las máquinas se realizará en zona rural o lugar de guarda, excepto en cursos de agua.

Asimismo se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua, desagües, cunetas como así también el vaciado de remanentes en banquinas o zonas de préstamo de caminos y rutas, zonas bajas o humedales y pastizales naturales de áreas protegidas.-

TITULO VIII: DE LOS RESIDUOS

ARTICULO 20º.- De todos los envases

Los envases de los productos aplicados, deben someterse a tratamientos de descontaminación, según la norma IRAM 12.069 (técnica de triple lavado y lavado a presión), los que deberán realizarse inmediatamente de agotado su contenido, de manera tal que el remanente sea vertido en el tanque de la máquina fumigadora para su utilización. Luego de su descontaminación deberá procederse a la perforación de dichos bidones.

El productor es el responsable del tratamiento y disposición final de los residuos generados.-

ARTICULO 21º.- De la disposición final

Queda prohibida la incineración de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas y el depósito de los mismos dentro de la zona urbana.

El Departamento Ejecutivo habilitará planta municipal de almacenamiento transitorio para residuos especiales, según lo establecido por el art. 49º de la Ley de Residuos Especiales Nº 11.720, para el depósito de envases vacíos usados, vencidos o en desuso; para luego derivarlos a las plantas de tratamiento y disposición final autorizadas por la Provincia.

Cada productor realizará la disposición final de los residuos bajo su responsabilidad, ya sea por medio de empresa debidamente habilitada o por medio de la planta municipal.

21.1. Del transporte, acarreo, procesamiento de los residuos y envases vacíos: deben estar enmarcados dentro de la legislación provincial vigente, solamente podrán ser trasladados dentro de los límites del distrito hasta los depósitos o centros de acopio diseñados para tal fin por el Municipio, para su recepción transitoria hasta su tratamiento y disposición final.

ARTICULO 22º.- De la prohibición de comercialización

Se prohíbe la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no estén autorizadas por los organismos correspondientes para tal fin.-

ARTICULO 23º.- De los pallets

Los pallets que estuvieron en contacto directo con productos agroquímicos serán considerados residuos especiales, siendo responsabilidad de devolución de la empresa expendedora. No podrán almacenarse o incinerarse, debiendo adecuarse a la Ley Provincial Residuos Especiales Nº 11.720, con excepción de aquellos que la empresa reutilice para acondicionar envases en depósito, que en éste caso deberán guardarse:

23.1. En un lugar con ventilación y cerrado.

23.2. En el predio de la empresa, que sea privado, y de acceso denegado a cualquier persona ajena a ella.

23.3. Que estén identificados, y que esa identificación sea de conocimiento público. Una marca sencilla, que vincule a la empresa, indicando que esos pallets estuvieron en contacto con agroquímicos o semillas curadas, etc.

TITULO IX: DE LA SALUD

ARTICULO 24º.- Del protocolo

Ante casos de intoxicaciones, contactos, exposiciones, etc. por agroquímicos en personas que acceden a los servicios de atención sanitaria se deberá respetar protocolo establecido en el Manual de normas y procedimientos de Vigilancia y Control de Enfermedades de Notificación Obligatoria, publicado por el Ministerio de Salud de la Nación; procurando siempre la asistencia y coordinación con el Centro Nacional de Intoxicaciones. De dichos casos se llevará estadística y la Autoridad Sanitaria Municipal elevará al D.E. y al H.C.D. un informe anual que también se hará público. Ante situación de contingencia, la Autoridad Sanitaria Municipal deberá dar alarma y articular con las instituciones que la situación requiera.-

ARTICULO 25º.- Del control médico

Se deberá someter control médico preocupacional, y anual en forma obligatoria, al personal de las empresas habilitadas, aplicadores aéreos y terrestres, agronomías y empleados de establecimientos agropecuarios que manipulan productos agroquímicos (cuya documentación sea propiedad del empleado), registrándose datos indicadores que permitan revelar posible cronicidad.

25.1. En caso de pacientes con reiteradas atenciones en servicios de salud, en relación a agroquímicos, se deberá informar a la Autoridad Sanitaria Municipal para su seguimiento y a las empresas a fin de evitar aumentar su riesgo de exposición.

TITULO X: DE LA COMERCIALIZACIÓN

ARTICULO 26º.- El D.E.M., a través de la autoridad de aplicación difundirá en los comercios autorizados, la nómina de biocidas y agroquímicos, clasificados en las siguientes categorías, de acuerdo a los criterios establecidos en el Art. 7º de la Ley Nº 10.699:

  1. De uso y venta libre.

  2. De uso y venta profesional.

  3. De uso y venta registrado.

ARTICULO 27º.- De la venta de los productos

Las personas físicas, empresas o comercios dedicados al expendio de agroquímicos deberán tener en cuenta lo establecido por la Ley Nº 10.699 y su decreto reglamentario Nº 499/91 respecto a: asesoramiento o dirección técnica, receta agronómica y toxicidad, carencia, residuos y formularios.

En todos los casos deben contar con habilitación provincial y municipal.-

TITULO XI: DE LA ESTADÍSTICA Y LA INFORMACIÓN PÚBLICA AMBIENTAL

ARTICULO 28º.- De la estadística

Se llevará registro estadístico sobre: salud, productos, equipos aplicadores y empresas. El Departamento Ejecutivo deberá designar el organismo encargado de mantener actualizada la base de datos y la correspondiente publicidad de los datos.

La estadística deberá hacerse pública en forma anual, enviándose un informe al Departamento Ejecutivo y al Honorable Concejo Deliberante.-

TITULO XII: DE LAS DENUNCIAS

ARTICULO 29º.- Toda persona podrá denunciar por escrito, ante la autoridad de aplicación que determine el Departamento Ejecutivo, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ordenanza y que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o a la salud humana.

La Municipalidad se compromete a actuar, de acuerdo al procedimiento previsto en la legislación vigente, informando al denunciante las actuaciones realizadas.-

TITULO XIII: DE LAS SANCIONES

ARTICULO 30º.- Toda trasgresión a la presente ordenanza se ajustará a la Legislación Nacional y Provincial vigente en la misma. En todos los casos no previstos en la Ley Nº 10.699 y su decreto reglamentario se tendrán en cuenta las disposiciones de la ordenanza fiscal e impositiva vigente en el distrito.-

ARTICULO 31º.- El total recaudado por aplicación de la presente ordenanza se deberá asignar en un 50% a una cuenta especial para el desarrollo de capacitaciones que permitan fortalecer los alcances de esta ordenanza.-

TITULO XIV: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 32º.- La presente ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.-

ARTICULO 33º.- Facúltese al D.E.M. para reglamentar la presente ordenanza dentro de los sesenta (60) días de promulgada. Dentro de dicha reglamentación deberá considerarse la nómina de productos aceptados o compatibles con la producción orgánica.-

ARTICULO 34º.- A los fines de propiciar un trabajo en red con participación de diversas instituciones, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios de colaboración con otros organismos del Estado nacional, provincial, universidades, asociaciones profesionales, cámaras de productores y organizaciones no gubernamentales.-

ARTICULO 35º.- Toda persona física o jurídica, cuya actividad quede comprendida en las disposiciones de esta ordenanza, deberá permitir y facilitar en las instalaciones, inmuebles y medios que utilice en cualquier etapa de su actividad, la inspección, control, toma de muestras y decomiso si fuere necesario, por parte de todo funcionario autorizado al efecto por la autoridad de aplicación, quien en caso de negársele el acceso pertinente, recurrirá al auxilio de la fuerza pública.-

ARTICULO 36º.- De los adjuntos

Anexo I: planos de aplicación terrestre.

1. Ciudad de Roque Pérez.

2. Localidad de Carlos Beguerie.

ARTICULO 37º.- Regístrese, archívese y comuníquese el DEM para su promulgación.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE ROQUE PÉREZ A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-

Firmada: Héctor Oscar Del Barrio. Presidente HCD. Silvina A. Millán. Secretaria HCD.-

Registrada bajo el Nº 2192 con fecha 17/08/2018.-

 

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